REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA; debidamente representado en este acto por Defensora Pública Especializada, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 29-01-08, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) MARTÍNEZ ASDRUBAL, Titular de la cédula de Identidad 13.906.140, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto, signada con las siglas Móvil 35, en compañía del funcionario Agte (PEP) VELASQUE FELIX, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.215.312, se desplazaban por el Barrio Colombia 02, específicamente por la AVENIDA 32, ESQUINA AVENIDA ROTARIA, de esta ciudad, cuando observaron a un (01) ciudadano que al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, emprendió la huida rápidamente, le dimos alcance y le manifestamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser revisado se le encontró en su poder específicamente en la pretina del short de color rojo UN (01), arma de fuego con las siguientes características: FABRICACION RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA, ENVUELTA EN TEIPE, ACABADO COLOR NEGRO, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR QUE SE LEE EN LA BASE DE COBRE CAL 36, decidimos imponerlo de sus derechos amparándonos en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procedimos a trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la comisaría, una vez allí según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le incautó el arma de fuego arriba mencionada….”. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, rechazo que mi representado haya sido detenido con una arma de fuego por parte de los funcionarios policiales, aunado que no existen otros elementos de convicción que demuestren su participación, ya que no se presentaron testigos imparciales que ratifiquen lo dicho por los funcionarios, aun cuando la aprehensión se produjo en horas del día, en un lugar transitable, es por lo que solicito no se le imponga medida cautelar a mi defendido. ”.

Decisión.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 29-01-08, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) MARTÍNEZ ASDRUBAL, Titular de la cédula de Identidad 13.906.140, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto, signada con las siglas Móvil 35, en compañía del funcionario Agte (PEP) VELASQUE FELIX, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.215.312, se desplazaban por el Barrio Colombia 02, específicamente por la AVENIDA 32, ESQUINA ABVENIDA ROTARIA, de esta ciudad, cuando observaron a un (01) ciudadano que al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, emprendió la huida rápidamente, le dimos alcance y le manifestamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser revisado se le encontró en su poder específicamente en la pretina del short de color rojo UN (01), arma de fuego con las siguientes características: FABRICACION RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA, ENVUELTA EN TEIPE, ACABADO COLOR NEGRO, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR QUE SE LEE EN LA BASE DE COBRE CAL 36, decidimos imponerlo de sus derechos amparándonos en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procedimos a trasladar a los detenidos junto a lo incautado hasta la comisaría, una vez allí según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le incautó el arma de fuego arriba mencionada…Es todo”.
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Planilla de Registro y Cadena de custodia, de fecha 29-01-2009, funcionario que recolecta la evidencia Agte (PEP) MARTÍNEZ ASDRUBAL, Títular de la Cédula de Identidad Nº 13.906.140, 01.- UN ARMA DE FUEGO, FABRICACION RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA ENVUELTA EN TEIPE, ACABADO DE4 COLOR NEGRO, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR QUE SE LEE DE COBRE CALIBRE 36”.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: un (01), arma de fuego con las siguientes características: fabricación rudimentaria, cacha de madera, envuelta en teipe, acabado color negro, adaptada al calibre 44mm, con una capsula sin percutir en su interior que se lee en la base de cobre cal 36, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses.

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los TREINTA (30) días del mes de enero de 2009.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02




Abg. NELSON BALDALLO
EL SECRETARIO