REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de Enero de 2.009
198º y 149º
Causa Nº 1U- 205-08

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada fijada por este Tribunal, respecto a la causa signada bajo el Nº 1M-205-08, donde aparece como acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, conforme lo establecido en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de ser informado sobre el desarrollo de las actuaciones procesales y el derecho a ser oído, específicamente a ser informado sobre la constitución del Tribunal Unipersonal en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de constituir Tribunal Mixto debido a la incomparecencia de los escabinos y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 que establece la obligación del órgano jurisdiccional a informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen durante el proceso.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , igualmente no esta presente su representante legal. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quién expuso: “Vista las reiteradas inasistencias del adolescente solicito sea declarado en rebeldía”. Presente igualmente la defensa, se le concedió la palabra quien manifestó: “Solicito que el adolescente no sea declarado en rebeldía, en tal sentido solicito sea diferida la presente audiencia y se otorgue nueva oportunidad, es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 617 Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Que el juez de Juicio con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual le va a permitir conminar al adolescente acusado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, a su comparecencia a todas las fases previas al Juicio Oral y Privado.

Que en el presente caso a este Tribunal de Juicio le fue remitida la presente causa en fecha 05 de Junio de 2.008 en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio de la ciudad de Guanare Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En fecha 11 de Junio de 2.008 de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar Audiencia Oral y Privada para el día 16 de Julio de 2.008 a las 10:00 de la mañana. Siendo el día 16 de Julio de 2.008, se recibió vía fax escrito de la Defensa Pública solicitando el diferimiento de la Audiencia fijada para este día en virtud de que el adolescente IDENTIDDA OMITIDA , se encuentra en un Centro de Rehabilitación en el Estado Trujillo, el Tribunal acordó lo solicitado fijando como nueva fecha el día 13/08/2008. El día 14/08/08 a través de auto dictado en esta misma fecha acordó fijar nueva fecha para la audiencia oral y privada fijada en fecha 13/08/08 en virtud de que no hubo despacho, fijando la Audiencia Oral y Privada para el día 23/09/08 a las 10:00 a.m. El día 24/08/08 el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha acordó diferir la audiencia oral y privada para el día 14/10/08 a las 10:00 a.m. en virtud de que no hubo despacho el día 23/09/08. En fecha 14/10/08 se recibe escrito de solicitud de la Defensa Pública solicitando el diferimiento de la audiencia oral y privada acordando el Tribunal lo solicitado y fijando nueva fecha para el día 30/10/08 a las 10:00 a.m.

Ahora bien, siendo las 10:30 del día 30 de Octubre de 2.008, luego de un lapso de espera, el Tribunal verifico la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMIOTIDA , aún cuando había sido notificado efectivamente, otorgando nueva oportunidad y fija nueva fecha para el día 20 de Noviembre de 2.008 a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008 el tribunal por auto acuerda diferir dicha audiencia en virtud de la incomparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA así como del Dr. Abilio Marrero, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense, quienes son parte esencial para la celebración de la audiencia Oral y Privada y siendo que han sido reiterativas y constantes dichas inasistencias acuerda pronunciarse por auto separado sobre dicha situación jurídica y sobre la posibilidad de fijar o no una nueva audiencia oral y privada.

En fecha 25 de Noviembre de 2008 por auto dictado en esa misma fecha el Tribunal de Juicio en virtud de oficio recibido por la Defensa Pública solicitando la continuación del proceso en virtud de la mejoría del adolescente manifestada por su representante legal y la voluntad del mismo acusado, por lo que el Tribunal acordó la continuación del mismo y en consecuencia fija para el día 09/12/08 a las 2:00 p.m. un Sorteo Ordinario.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008 siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijada para la celebración del sorteo ordinario, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no compareció aún cuando estaba debidamente notificado y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia.

En fecha 07 de enero de 2009, día fijado para la celebración de la Audiencia de Depuración en la presente causa, no compareció el adolescente IDENTIDAD OMIOTIDA , estando debidamente notificado argumentado su defensora en esta oportunidad que su defendido le comunico vía telefónica que por motivos de salud no iba a poder estar en la audiencia y se comprometía a asistir al próximo acto. Se fijó nueva audiencia para el día 13 de Enero de 2.009 a las 9:00 a.m. audiencia a la cual tampoco compareció el adolescente acusado ni su representante legal, solicitando en esta oportunidad la Defensa que se convoque a una audiencia oral y privada a los fines de que se informe al adolescente acusado sobre la posibilidad legal de constituir el Tribunal en Unipersonal, en virtud de que ha sido imposible la presencia de los escabinos sorteados, señalando la Fiscal del Ministerio Público que no tenia ninguna objeción en cuanto a lo solicitado, acordando el Tribunal fijar una audiencia oral y privada para el día 20 de enero de 2009 a las 9:00 de la mañana y posteriormente tampoco compareció a la audiencia convocada para esta misma fecha, siendo que su Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia. Todo lo cual conlleva a determinar la pretensión del acusado, de sustraerse del proceso.

DISPÓSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA al ciudadano IDENTIDA OMITIDA , antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, en consecuencia una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes, en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de continuar con el presente proceso. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2009.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA


Abg. URYDY COLINA.