REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Sirley Barrios, en su carácter de Defensora Pública del acusado IDENTIDA OMITIDA, Estado Portuguesa en su carácter de acusado en la causa signada con el N° 1M-212-08, en la cual solicita el CESE de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el mencionado adolescente, manifestando que de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, han transcurrido tres meses desde que se decreto la Prisión Preventiva al referido adolescente sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, alegando que el día 24 del presente mes y año se vence dicho plazo, por lo cual solicita a este Tribunal haga cesar dicha Prisión Preventiva y en su lugar se imponga una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En efecto en fecha 24 de Octubre del 2.008, el Tribunal de Control Nº 02 a cargo de la Jueza Titular Abg. Niorkiz Aguirre Barrios, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 406 numeral 1ero. del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de Galíndez Arnoldo Enrique imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida hasta el día 24 de Enero de 2009 han transcurrido TRES (3) MESES sin que se haya concluido el respectivo juicio.
En tal sentido del análisis de la norma invocada por la Defensa, esto es, del contenido del artículo 581 ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio SUSTITUIR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, ya que dado el Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad no le es imputable en este caso al adolescente acusado el que no se haya celebrado el respectivo juicio. En tal sentido se hace procedente revisar la solicitud planteada.
Cumplidos los presupuestos legales, esta Juzgadora considera que el delito imputado ha sido considerado por el legislador como uno de los más graves, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en los mismos, de la medida de Privación de Libertad en su límite máximo. Lo cual debe conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que no se demostró durante las etapas anteriores del proceso que el adolescente se encontrare estudiando o trabajando, circunstancias éstas que conllevan a determinar la posible evasión del proceso.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos considera esta Juzgadora y en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , CESAR la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su persona y en su lugar se le impongan las Medidas Cautelares previstas en los ordinales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de Presentarse cada OCHO (8) DIAS por ante este Tribunal y la Fianza de dos personas idóneas.
En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECRETA el CESE de la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA Estado Portuguesa y en consecuencia se le SUSTITUYE por las Medidas Cautelares previstas en los ordinales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de Presentarse cada OCHO (8) DIAS por ante este Tribunal y la Fianza de dos personas idóneas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 581 ejusdem; en tal sentido se ORDENA la LIBERTAD del adolescente ya identificado, la cual se hará efectiva una vez se cumplan los requisitos de Ley para la constitución de la Fianza respectiva. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. URYDY COLINA
CAUSA 1U-212-08