REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
.
Acarigua, 20 de Enero de 2008.
Años 198° y 149°.
CAUSA Nº 1E-085-02.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 20 de Enero de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 085-02, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 25 años de edad, …….., con el objeto de verificar y controlar el cumplimiento de la medida que recae sobre el adolescente sancionado, consistente en la sanción de Reglas de conducta, medida esta a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido consecuentemente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fueron impuestas en audiencia oral de Revisión de sanción celebrada en fecha 10-10-2.005, toda vez que del análisis efectuada a la presente causa se evidencia que el mencionado adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General Antonio Páez de Acarigua en fecha 13 de enero del presente año, en virtud de orden de captura librada por este tribunal en fecha 09 del presente mes y año, pues el mismo fue declarado en Rebeldía; por las reiteradas incomparecencias al llamado de la audiencia de control de cumplimiento que le hiciera este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no consta en la causa constancia alguna que demuestre que el mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, o haya cumplido con el Servicio Militar Obligatorio donde debía asistir tal como lo estableció este tribunal en audiencia oral de revisión de sanción una vez que se le modifico la sanción impuesta originariamente, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia a los fines de decidir acerca de la detención del adolescente, así mismo verificar y controlar el cumplimiento de las medidas que recaen sobre el sancionado, pues hasta la presente fecha no ha consignado las respectivas constancia de trabajo, ni algún otro certificado que demuestre que realmente el mismo culmino el cumplimiento del Servicio Militar u otro curso que haya realizado.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas quien expuso: “Yo cumplí con el servicio militar obligatorio en Carora por el lapso de dos años. Yo no he traído las constancias de trabajo pero yo tengo tres años trabajando Llano Mal con el señor País que tiene una constructora, con mantenimiento, tengo un hijo y vivo con mis padres y soy su sostén de familia y solicito que me de una nueva oportunidad, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios en sustitución solo por este acto de la Defensora Público Abg. Patricia Fidhel González quien expuso: “Oído lo expuesto por el adolescente donde manifiesta que ha trabajado ininterrumpidamente en la misma empresa, la defensa solicita que se le conceda un plazo para que el joven adulto consigne la correspondiente constancia de trabajo, así el Tribunal verifique el cumplimiento de la medida y el posible cese de la misma. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Mago quien expuso: “El Ministerio Público solicita que a los fines de verificar el cumplimiento de la medida, se le conceda al joven plazo para consignar la constancia de trabajo y decretar el cese de la misma. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado y de su defensora, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, aunado a ello no consta en el presente expediente constancia de que el mismo haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho penal, de igual manera es evidente que el señalado joven adulto quien cuenta en la actualidad con 25 años de edad, tiene un trabajo establece tal como lo manifestó, cumplió con el servicio Militar Obligatorio por el lapso de 2 años, tal como consta en comunicación inserta en la presente causa, tiene hijos, lo que demuestra la responsabilidad que ha asumido, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de la sanción en libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA continúe cumpliendo con la medida consistente en realizar una actividad laboral y deberá consignar en el lapso de treinta (30) días constancia de trabajo actualizada en la cual señale el lapso que tiene laborando en dicha empresa y una vez verificado el total cumplimiento de la sanción impuesta el tribunal procederá a dictar la decisión correspondiente. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 25 años de edad, ……….; en Libertad, por lo que deberá consignar en el lapso de treinta (30) días la respectiva constancia de trabajo actualizada en la cual indique el tiempo que tiene laborando en dicha empresa.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2009.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.
Causa N° 1E-085-02.
MRJ/olp.-