En fecha 18 de Septiembre de 2008, los ciudadanos DIGNA DEL CARMEN TORREALBA y SEGUNDO RODRIGUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.548.242 y V-7.544.907, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.851, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Octubre de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 407 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Lindo, casa Nº 24-83, Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS MANUEL y (se omite), actualmente de veinticuatro (24) y trece (13) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que desde Diciembre de 2001, se encuentran separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, monto que entregará al Tribunal de la manera que el Tribunal lo acuerde, con respecto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros, serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando este así lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo las menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bien patrimonial que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 03-10-08, se acordó oír al adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 01-11-2008 y en fecha 24-11-2008, opinión del la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DIGNA DEL CARMEN TORREALBA y SEGUNDO RODRIGUEZ BURGOS,; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.548.242 y V-7.544.907; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Octubre de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 407. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente: (se omite), actualmente de quince (15) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando este así lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo las menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia Familiar) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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