REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 8488- 08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DULCE MARÍA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.177.041, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: LINO JOSÉ CARUCÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.888.827.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, los ciudadanos arriba identificados comparecieron por ante este Tribunal, con motivo del procedimiento que por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña KATERIN GABRIELA, de cinco (5) años de edad; intentó su madre en contra del padre, ambos identificados antes.
En esa oportunidad, ambas partes manifestaron que la fijación de la obligación de manutención que se pretendía con la presente demanda fue ya efectuada, de acuerdo a la sentencia de divorcio dictada en el Expediente 8768 de la nomenclatura particular de este Tribunal, el cual fue sustanciado por la Juez que suscribe.
Que, en tal virtud, solicitaban que se diera por terminado el presente juicio y fuese archivado el expediente. En ese sentido, la demandante manifestó que desistía del presente procedimiento.
Ahora bien, visto el desistimiento manifestado por la actora y lo manifestado al respecto por ambas partes, así como que cesó el motivo del conflicto judicial que existió entre ellos por virtud de que la fijación pretendida se obtuvo a través de otro procedimiento, cual fue la disolución del vínculo conyugal entre ambos; y que, en consecuencia, no se encuentra lesionado el interés y bienestar de la niña involucrada; de acuerdo a la normativa procesal aplicable, considera quien juzga que no existen motivos para no aprobar el desistimiento presentado y, en consecuencia, se considera procedente el mismo; lo cual será así declarado en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por las partes y, en consecuencia HOMOLOGA el mismo. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Nueve días del mes de Enero de Dos Mil Nueve; a 198 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
ZGQ/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8488-08
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