REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la demanda mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatarias en procuración de AQUILINO SIERRA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 21.794.223, contra JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro L Las Majaguas del Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.138.281, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de un instrumento que como letra de cambio se acompaña al libelo, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). Reclama el accionante CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por el monto del instrumento y NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual.
No obstante, los intereses moratorios previstos en el artículo 456 del Código de Comercio, que son los que puede reclamar el portador de una letra no alcanzan la tasa del uno por ciento (1%) mensual que reclama la representación del demandante, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenar la corrección del libelo en este punto. Así se declara.
Además, se dice en el libelo que se demanda a JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA, en su carácter de fiador solidario de la obligación principal y examinando el expediente se constata que no se alega en el libelo alguna obligación de la que el accionado JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA se haya constituido en fiador solidario, ni consta en los recaudos que se acompañaron a la demanda, prueba de la existencia de tal obligación, por lo que en el libelo no se indica correctamente, el carácter por el que se acciona al mismo JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA como lo dispone el ordinal 2° del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, también en este punto, según el artículo 642 eiusdem, debe ordenar la corrección del libelo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN del libelo, en el sentido de reclamar los intereses de mora a una tasa no mayor a la prevista en el artículo 456 del Código de Comercio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda, así como en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el carácter por el que se demanda a JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA.
Deposítese previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio en la caja de seguridad del Tribunal. Hasta tanto la parte interesada proporcione los fotostatos que se deben certificar, se depositará la totalidad del expediente. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González