REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2007-001233.-

SOLICITANTES TORRES MARTINELLI MARIA FERNANDA Y OSAL MENDOZA ELISAUL ANTONIO.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (20-11-2007), cuando los Ciudadanos: TORRES MARTINELLI MARIA FERNANDA Y OSAL MENDOZA ELISAUL ANTONIO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.363.011 y V-16.957.604, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 73.856, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…PRIMERO Formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa el día 11 de Noviembre del año Dos Mil Seis, Según Acta de Matrimonio Nro. 355, la cual anexo marcada con la letra “A”. SEGUNDO Durante la unión matrimonial no procreamos hijos. TERCERO. Es el caso, ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos, la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en Concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud. CUARTO como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estime conveniente. QUINTO como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada conyugue responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. SEXTO de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, con todo el debido respeto solicitamos del ciudadano JUEZ según el dispositivo Legal previamente indicado (Art. 189 y 190 C.C y Art. 762 C.P.C), darle curso a la presente solicitud y declarar nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, conformidad con las estipulaciones contenidas en este documento…”.
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En fecha 08 de Diciembre del 2.008, los ciudadanos TORRES MARTINELLI MARIA FERNANDA Y OSAL MENDOZA ELISAUL ANTONIO, asistido de abogado y solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, por auto el Tribunal acuerda decidir la presente causa al décimo quinto día de Despacho.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: TORRES MARTINELLI MARIA FERNANDA Y OSAL MENDOZA ELISAUL ANTONIO, identificados en autos. En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa el día 11 de Noviembre del año Dos Mil Seis, Según Acta de Matrimonio Nro. 355.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil Nueve. Años: 198° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abog. Carmen Elena Valderrama de Duran.-


Se público la anterior sentencia siendo las 03:10 PM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-