REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000647
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA MARTINEZ VARGAS, Titular de la Cedula de identidad N° 14.425.952
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, Titular De La Cedula De Identidad N°14.677.154, Inpreabogado N° 113.277
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LA GRAN MURALLA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 63 tomo 154-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 12 - 11- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 13-11- 2008.
Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 13-11- 2008.
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 03/12/08 y dejo constancia de esta actuación 09/12/08.
En fecha 12/12/08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 14/01/08, se difirió la hora del inicio de la audiencia para las 11:00am, por cuanto coincidía en la hora pautada con otra audiencia en la causa Nro. PP21- L – 2008-000560, Y siendo las 11:00am se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
Siendo que; el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, alguacil de este circuito judicial del trabajo, procediéndose a declarar constituido el tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito laboral del estado portuguesa sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria: Abg. EHILIN ROMERO GRATEROL y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las siendo las 11:00 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 14 de Enero de 2009, que riela a los folios 48, 49 y 50 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la actora ciudadana: ISABEL CRISTINA MARTINEZ VARGAS, Titular de la Cedula de identidad N° 14.425.952, asistida por el abogado ENDER MASCAREÑO, Titular De La Cedula De Identidad N°14.677.154, Inpreabogado N° 113.277, quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CORPORACIÓN LA GRAN MURALLA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 63 tomo 154-A, quien no compareció, ni por medio de representante legal estatutario, ni apoderado judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. en consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ VARGAS, Titular de la Cedula de identidad N°14.425.952, identificada en autos, contra CORPORACIÓN LA GRAN MURALLA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 63 tomo 154-A, antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplico la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la demandada CORPORACIÓN LA GRAN MURALLA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 63 tomo 154-A. A pagarle a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ VARGAS. Titular de la Cedula de identidad N°14.425.952. Identificada en autos, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ VARGAS prestó servicios para la demandada desde el 08-01-2007 hasta el 15-11-2007, que trabajo como vendedora para la empresa demandada.
Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento al pago de los beneficios laborales que se reclaman.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos, es por lo que quien juzga en el capitulo siguiente procede a hacer en el contenido de esta sentencia a explanar sus razones y a hacer los cálculos y ajustes en virtud del principio iura novit curia, en la forma que considera justa.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
• La cantidad de Bs. F 768.15 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en su primer aparte de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
• La cantidad de 234.71 Bs f. por concepto de (13.75) días de VACACIONES FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
• La cantidad de 109.41 Bs F. por concepto de (6.41) días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Con fundamento en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
• La cantidad de 512,1 Bs F. por concepto de 30 días de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Numeral 2, del encabezamiento del Articulo 125 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda.
• La cantidad de 512,1 Bs F. por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el numeral b del primer aparte del artículo 104 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda.
• La cantidad de 6.362,9 Bs F. por concepto de Salarios caídos, conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 125 de la ley orgánica del trabajo tal y como fueron calculados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
TERCERO: se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme,
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación por todas las cantidades condenadas en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
SEXTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena al demandado CORPORACIÓN LA GRAN MURALLA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 28/09/2004, bajo el Nº 63 tomo 154-A. A pagarle a la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ VARGAS, la cantidad de 8.499.19 por concepto de las prestaciones que fueron declaradas con lugar, más el pago de los intereses e indexación en la forma ordenada y en el presente juicio.
SEPTIMO: visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Es justicia en Acarigua a los 21 días del mes de Enero del 2009.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL.
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 4:00 pm.
LA SECRETARIA , EL ALGUACIL