REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000090
PARTE ACTORA: QUINTIN AGUELLO y PEROZO USVALDO JOSE, Titular de la Cedula de identidad n° 2.725.750 y3.526.883
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de identidad n° 12.971.192, Inpreabogado N° 109.318 y ELIZABETH PEREZ, Titular de la Cedula de identidad n° 14.466.548, Inpreabogado N° 104.210
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el dia 07/08/1946, n° 798, tomo 4-A
TERCERO LLAMADO AL PROCESO: DISTRIBUIDORA LA PAZ S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero del 2005, bajo el Nro. 40, Tomo 162-A, y se ordena librar Cartel de Notificación en la persona de su Representante Legal y Presidente ciudadana MARIA ESTHER RIVAS GARCIA titular de la cedula de identidad N° 3.527.996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCTOS EFE S.A: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad n° 3.449.779, Inpreabogado N° 21.916
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 29 de enero de 2.009, siendo las 10:00AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes AbogadosELIZABETH PEREZ, Titular de la Cedula de identidad n° 14.466.548, Inpreabogado N° 104.210 y por PRODUCTOS EFE S.A, los abogados VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad n° 3.449.779, Inpreabogado N° 21.916 y MARIA RODRIGUEZ Titular de la Cedula de identidad n° 16.334.134, Inpreabogado N° 123.121 Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ESTHER RIVAS GARCIA por el tercero llamado al proceso DISTRIBUIDORA LA PAZ S.A y de su abogado ESPAÑA MARQUEZ JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad n° 9.268.841, inpreabogado 51.243. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: Ocurrimos ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 9 y 10 del Reglamento de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 1.283 del Código Civil; a los fines de dar por terminado el presente juicio, sustanciado bajo el expediente N° PP21-L-2008-000090, suscribimos el presente acuerdo. PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el verdadero patrono de los accionantes fue la empresa DISTRIBUIDORA LA PAZ S.A, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en el inicio de la Audiencia Preliminar y que por el contrario la codemandada PRODUCTOS EFE S.A, jamás mantuvo relación laboral alguna con el actor, por lo que en este acto la representación judicial de la parte actora, desiste de la acción y del procedimiento que tiene intentada en la presente causa en contra de la demandada PRODUCTOS EFE S.A, por cuanto no existió, ni existe conexidad, inherencia, ni solidaridad entre las demandadas. SEGUNDA: En este acto visto lo expuesto en la cláusula anterior y lo convenido por las partes, la representación de la demandada PRODUCTOS EFE S.A conviene en el desistimiento efectuado por la parte actora en la cláusula anterior. TERCERA : La representante de la empresa DISTRIBUIDORA LA PAZ S.A, declara que a pesar de que su representada no es demandada en la presente causa, y que interviene en este proceso como tercero interesado en el proceso y los fines, de poner fin a dicho juicio, ya que los demandantes no están vinculados con la empresa PRODUCTOS EFE S.A; ya que esta es productora de helados y era quien le vendía a DISTRIBUIDORA LA PAZ sus productos al por mayor, siendo que esta comercializaba al detal los productos que compraba al por mayor, vendiendo los productos de contado o a consignación a los vendedores, quienes no realizaban dicha actividad en forma continua, ya que normalmente realizaban la actividad de venta de helados en las temporadas altas, como son: Diciembre, Semana Santa, Carnavales, épocas de ferias y los fines de semana, pues realizaban la venta de helados como actividad complementaria, en algunas temporadas trabajaban para Tío Rico; pero normalmente trabajaban en construcción y en la zafra de la cosecha: Razón por la cual no se pueden considerar ni trabajadores a destajo, quienes empezaron a vender los helados que le compraban a mi representada en marzo del 2.005 que empezó las actividades de mi representada; y en vista de la actividad que realizaban, no se puede determinar a ciencia cierta el salario mínimo, ni el integral en vista de las formas que realizaban la actividad de venta, no era continua, no estaban subordinados a mi representada, realizaban la actividad de venta cuando ellos querían, en las ventas de los helados vendían a costo mayor de que los adquirían, algunos respetaban ese margen de ganancias y otros vendían a mayor o menor precio. Siendo ello así ofrezco y con la finalidad de precaver o evitar la continuación del presente juicio, o cualquier otro convengo en cancelarle a QUINTIN URBANO ARGUELLO los siguientes conceptos: a) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. F 804,oo); b) por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 177,oo); c) por concepto de vacaciones DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. F 224,oo), d) por concepto de bono vacacional la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. F 130,oo), para un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 1.335,oo); lo cual será cancelado mediante cheuque N° 61001405 girado contra la cuenta corriente n° 0102-0330-92-0000035512 del Banco Venezuela. Asi mismo ofrece pagar al ciudadano USVALDO JOSE PEROZO las cantidades siguientes: a) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. F2.071,oo); b) por concepto de utilidades la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. F 693,oo); c) por concepto de vacaciones MIL TRES BOLIVARES (Bs. F 1.003,oo), d) por concepto de bono vacacional la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F 634,oo), para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. F 4.401,oo); lo cual será cancelado mediante cheuque N° 11001406 girado contra la cuenta corriente n° 0102-0330-92-0000035512 del Banco Venezuela CUARTA: La representación de la parte actora conviene expresamente en este acto lo expuesto en las cláusulas anteriores y admite que la actividad de venta de helados, se realizaba tal como lo ha expresado la representación de DISTRIBUIDORA LA PAZ, S. A, con quien tenía la relación de compra venta de helados, en nombre de mis representados acepto el pago ofrecido por la representación de DISTRIBUIDORA LA PAZ, S. A; y en nombre de ellos declaro que no tienen nada más que reclamar por los conceptos demandados ni a la empresa DISTRIBUIDORA LA PAZ, S. A , ni a la demandada PRODUCTOS EFE S.A. QUINTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEXTA: El trabajador y su Apoderado actor reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por el actor y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, por cuanto se evidencia que la demanda dio cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar y acordó la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
Los Presentes,
POR LA PARTE ACTORA,


POR DISTRIBUIDORA LA PAZ,


POR LA DEMANDADA PRODUCTOS EFE S.A,




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas y las pruebas consignadas. Conste.

La Scria,


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Recibe conforme, la parte actora. Reciben conformes, las partes demandadas.