REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000554
PARTE ACTORA: CIRO GALINDEZ, JUAN PEDRO REGALADO y WILLIAMS JOSE VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 22.096.616, 5.369.577 y 11.850.110
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI , titular de la cedula de identidad N° 13.073.157, INPREABOGADO n° 77.579
PARTE DEMANDADA: AUTO COMERCIAL ARAURE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12-03-2007, bajo el N° 11, tomo 213-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIZEDDY MAYA Y ELIZABETH PEREZ ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad N° 4.608.170 Y 14.466.548, INPREABOGADO: 92.258, 104.210
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN


En el día hábil de hoy, 8 de Enero de 2009, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos CIRO GALINDEZ, JUAN PEDRO REGALADO y WILLIAMS JOSE VERGARA, debidamente asistidos por la abogada VERA PIETROSANTI, arriba identificados por la parte actora y por la demandada las apoderadas judiciales LIZEDDY MAYA Y ELIZABETH PEREZ ORTIZ., todos arriba identificados y cualidades que se evidencian de autos. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas. La Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: En este estado la parte actora expresamente manifiesta que aun y cuando los contrato fue el ciudadano Félix Rodríguez prestaron sus servicios fue para AUTO COMERCIAL ARAURE C.A. En este acto los actores solicitan a la demandada presente el pago de las prestaciones sociales reclamadas reservándose esta última empresa las acciones de repetición a que haya lugar contra el ciudadano Félix Rodríguez en su condición de sub contratista. SEGUNDA: Todas las partes intervinientes en el presente procedimiento conviene que dentro de la empresa demandada no se formo ni existe ni existió ningún sindicato, por lo que durante la relación de trabajo que los unió nunca se ha firmado Contrato Colectivo de Trabajo; asimismo ambas partes convienen en que la relación que los unió estaba regida por las dispocisiones de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello a los actores no les corresponde los beneficios estipulados en el contrato colectivo de la Industria de la Construcción; Similares y Conexos de Venezuela por no serles aplicable a los actores, ya que el demandado no es miembro de la Cámara de la Construcción, y que ambas partes convienen en que si bien es cierto que este contrato de la construcción fue el producto de una Reunión Normativa Laboral, no existe extensión obligatoria que los inste a cumplirla de conformidad con lo establecido en el artículo 553 al 559 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERA: Ambas partes convienen expresamente en este acto que el salario usado para los cálculos de la antigüedad y el resto de los beneficios aquí pagados es el salario integral, que incluye las incidencia de las utilidades y del bono vacacional generados durante la relación laboral que unió a las partes. CUARTA: Acto seguido ambas partes que los accionantes laboraron para AUTO COMERCIAL ARAURE C.A, bajo las ordenes de Felix Rodríguez, y que fueron contratados por una obra determinada y el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por culminación de la obra, y reconocen que lo que los conceptos que se generaron durante el vinculo existente son para los ciudadanos WILLIAN VERGARA y CIRO GALINDEZ : 60 días de antigüedad, en razón de un salario integral de 37,27 Bs diarios por un total Bs: 2.232,00; 37,71 días de vacaciones por un salario normal de 35,71 Bs diarios por un total de Bs.357,10; por el bono vacacional 4,67 por 35,71 para un total Bs. 166,77, 10 días de utilidades en razón de 35,71 para total 357,10 para un total de bs: 3.112,97 y una indemnización para cada trabajador por acuerdo mutuo de culminar la relación de trabajo por un total de Bs: 1.887,03 ( cuyo monto será imputado en caso de reclamaciones futuras como adelanto de prestaciones sociales, durante la relación laboral que unió a las partes) para un total a pagar para cada uno de Bs: 5.000, y para el ciudadano JUAN REGALADO son 45 días de antigüedad, en razón de un salario integral de 75,79 Bs diarios por un total Bs: 4.547,4; 11,25 días de vacaciones por un salario normal de 71,42 Bs diarios por un total de Bs.803,47 por el bono vacacional 5,25 por 71,42 Bs para un total Bs. 374,95, 11,25 días de utilidades en razón de 71,42 Bs para total 803,47 para un total de bs: 5.392,44 y una indemnización por acuerdo mutuo de culminar la relación de trabajo por un total de Bs: 607, 56 ( cuyo monto será imputado en caso de reclamaciones futuras como adelanto de prestaciones sociales, durante la relación laboral que unió a las partes) para un total a pagar de Bs: 6.000, a tal efecto, el monto total de lo ofrecido es la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo); monto de dinero que comprende la sumatoria por los tres actores, en razón de los conceptos ofrecidos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ofrece pagar por ante este mismo tribunal para el 5 de febrero de este mismo año, en un pago único. QUINTA: En este acto presente los accionantes asistidos por su abogada, declaran y convienen en todo lo antes mencionado en las cláusulas que anteceden, conviniendo expresamente en aceptar la cantidad total propuesta por el tercero interviniente de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo); y aceptan la forma de pago propuesta. SEXTA: Los accionates asistidos de abogado, aceptan el monto ofrecido y reconocen expresamente en este acto, que nada más tienen que reclamar ni por los conceptos especificados en la presente demanda, ni por ningún otro concepto, ni a la empresa demandada ni al tercero interviniente ciudadano FELIX RODRIGUEZ; por lo que expresan que como consecuencia de la presente transacción, han quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda. SEPTIMA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDICIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta y la devolución de las pruebas y la expedición de copia certificadas.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por el actor y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinación Judicial, por haber la demandada dado cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta, se acuerda la entrega de las pruebas promovidas por las partes y se acuerda la expedición de las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG. EHILIM ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA




APODERADAS DE LA EMPRESA AUTO COMERCIAL ARAURE C.A.






Se deja constancia que en el día de hoy se hizo entrega a las partes de las de las pruebas y de las copias certificadas solicitadas Conste:
La Secretaria,