REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 20 de Enero del año 2.009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nro: 323-2.008
DEMANDANTE: KEILA ANYELINA VILLEGAS RODRÍGUEZ
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ADAN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 29 de enero de 2.008, demanda presentada por la ciudadana: KEILA ANYELINA VILLEGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijas. “omisión de los nombres de las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Folio (01) acompañada de anexo quedando insertos a los folios (02 al 04).
En fecha: 29 de enero de 2.008, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ADAN, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (05 al 07). En fecha: 31 de enero del 2008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (08 al 10). En fecha: 08 de Febrero del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, sin firmar correspondiente al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ADAN. Folios (11 al 14). En fecha: 15 de Octubre del 2.008, se dicta auto donde se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Folios (15 al 16). En fecha: 16 de octubre del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana: KEILA ANYELINA VILLEGAS RODRIGUEZ. Folios (17 al 19). En fecha: 17 de octubre del 2.008, comparece previa notificación la ciudadana: Keila Anyelina Villegas y consigna dirección de habitación de la parte demandada. Folio (20). En fecha: 21 de octubre del 2.008, se dicta auto donde se da por recibido la diligencia y se acuerda librar la respectiva boleta de citación. Folios (21 al 22). En fecha: 29 de octubre del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: José Antonio Adan, debidamente firmada. Folios ( 23 al 25). En fecha: 03 de noviembre del 2.008, comparece previa citación el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ADAN, y se deja constancia que no acudió la parte demandante ciudadana: KEILA ANYELINA VILLEGAS, para la realización del acto conciliatorio sobre LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus hijas, se procedió a tomar el ofrecimiento voluntario efectuado por el ciudadano: José Antonio Adan, quién de manera voluntaria manifiesta proporcionarle la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F 70,oo) semanales, para un total de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 280,oo) mensuales, y en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre me comprometo a cubrir los gastos referentes a útiles escolares para con mi hija la que tiene edad para estudiar y en la época decembrina me comprometo a proporcionarle lo que requieran las mismas. Dicha pensión se hará efectiva a partir del trece (13) de Noviembre del 2.008, en una cuenta bancaria que ordenará aperturar el Tribunal. (Folio 26 al 27). En fecha: 03 de noviembre del 2.008, se dicta auto donde se procede aperturar el lapso a pruebas. Folio (28). En fecha: 04 de noviembre del 2.008, comparece el ciudadano: José Antonio Adan y consigna partida de nacimiento de su hijo donde se demuestra que tiene otra carga familiar. Folios (29 al 30). En fecha 10 de noviembre del 2.008; se dicta auto donde se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de informarle lo manifestado por el demandado. Folios (31 al 32). En fecha: 14 de noviembre del 2.008, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana: Keyla Anyelina Villegas, debidamente firmada. Folios (33 al 35). En fecha: 19 de enero del 2.009, comparece de manera espontánea la ciudadana: Keila Anyelina Villegas y manifiesta estar conforme con lo ofrecido por el demandado, solicita se libre oficio a la entidad bancaria ordenando la respectiva apertura de la cuenta de ahorro para que se pueda hacer efectiva la Fijación de obligación de manutención y de igual manera solicita se efectué la respectiva homologación al presente convenimiento. Folio (36).
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de las niñas involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de las niñas: “omisión de los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y las niñas involucradas, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y las niñas involucradas; considerando quien juzga que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.