EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 761/2009.
DEMANDANTE: ROSANA DEL CARMEN MORALES LINARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.617, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle 5 y 6, Casa S/Nº, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (identificación omitida) de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal
Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSÉ ANIBAL PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.994.808, domiciliado en el Caserío Mata Palo, calle principal, casa S/Nº, jurisdicción del municipio, Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO:
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
En fecha: 15 de enero de 2.009, se recibió escrito, presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, representando a la ciudadana: ROSANA DEL CARMEN MORALES LINARES (folios 1 al 4) acompañada de anexos, constante de once (11) folios útiles.
En fecha: 16 de enero de 2.009, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 761/2009 (folio 16).
En fecha: 20 de enero de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ ANIBAL PALMA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de notificación (folios17 al 24).
En fecha: 21 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: JOSÉ ANIBAL PALMA, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 25 al 27.
En fecha: 26 de enero de 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: ROSANA DEL CARMEN MORALES LINARES y JOSÉ ANIBAL PALMA, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ROSANA DEL CARMEN MORALES LINARES, en su carácter de representante legal de su hijo: (identificación omitida)de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: JOSÉ ANIBAL PALMA; quien alega que solicita en beneficio de su hijo un aumento de la Obligación de Manutención homologada por este Tribunal en fecha: 28 de mayo del 2007, donde quedó convenido por las partes el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cantidades que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, alegando además que la capacidad económica del Obligado Alimentario se ha incrementado percibiendo un ingreso aproximado mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,°°), por cuanto se desempeña como obrero en la Agropecuaria La Fenice, C.A. En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSÉ ANIBAL PALMA, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención o en su defecto sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) así como se establezca la obligación de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos, solicitando que se fije además una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, calzados y ropas; solicitando finalmente la citación del obligado en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento del niño (identificación omitida), así como copia certificada del acto conciliatorio y de la sentencia de fecha 28-05-2007 y copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 26-01-2009, el ciudadano: JOSÉ ANIBAL PALMA, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, manifestó que en fecha: 07-12-2008, realizó un aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (identificación omitida), quedando incrementada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,°°) mensual, la cual aduce se comenzó a cumplir en el mes de diciembre, tal como se desprende del depositó realizado en el referido mes por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), la cual equivale a la Obligación de Manutención más la cuota adicional aumentada que le correspondía cancelar en dicho mes, cantidad ésta que fue ratificada en dicho acto como ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención, así como ofreció aumentar igual cantidad las cuotas adicionales para cubrir los gastos que se generen por educación y época decembrina, para ser canceladas en los meses de octubre y diciembre de cada año; en cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario solicitó al Tribunal se siga haciendo las respectivas retenciones de la Obligación de Manutención por ante la Agropecuaria Fenice, como hasta ahora se ha venido haciendo, dándose por notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención puede ser incrementado automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; manifestando la ciudadana: ROSANA DEL CARMEN MORALES LINARES, estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, así como las cuotas adicionales; asimismo, solicitó al Tribunal se le expida una autorización para retirar el nuevo monto convenido por concepto de obligación de manutención y finalmente ambas partes solicitaron se le imparta la respectiva homologación a la presente conciliación.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre el incremento de la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se ha vulnerado los derechos del adolescente involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el adolescente involucrado constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Vigilante; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; inclusive es importante resaltar con respecto a esto, la iniciativa del Obligado Alimentario de incrementar el monto automáticamente, puesto que como lo manifiesta, consignó por ante este Tribunal en fecha 08-12-2008, un oficio que riela al folio 81 del expediente de Fijación instruido por este tribunal y signado con el Nº 667/2007; donde informó sobre el aumento que había realizado de la Obligación de Manutención y el cual fue depositado en el mes de diciembre junto a la cuota adicional correspondiente a dicho mes, equivalente al monto incrementado por concepto de Obligación de Manutención, lo que denota el grado de responsabilidad que se ha logrado a través de estos procedimientos empoderando a los padres sobre este derecho de alimentos como fundamental que es para el desarrollo pleno tanto de la infancia como de la adolescencia; vistos estos razonamiento este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al acto conciliatorio celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto la CONCILIACIÓN realizada por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN MORALES LINARES, en su carácter de representante legal de su hijo: (identificación omitida), de doce (12) años de edad y el ciudadano JOSÉ ANIBAL PALMA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara que el ciudadano: JOSÉ ANIBAL PALMA, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto del nuevo monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo: (identificación omitida) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250, °°), mensual. De igual forma, deberá cancelar a su hijo en los meses de octubre y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,°°), lo que quiere significar que en los referidos meses (octubre y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por educación y en época decembrina. En cuanto a la forma de pago se acuerda la retención de las cantidades convenidas por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, las cuales deberán ser retenidas por la Agropecuaria Fenice ubicada en el Caserío El Pajón, jurisdicción del municipio Esteller, estado Portuguesa, tal como quedó acordado por el Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ ANIBAL PALMA, debiendo ser depositadas las cantidades retenidas por el ente empleador del Obligado, en la cuenta de ahorros que para tales efectos se tiene aperturada a nombre del prenombrado adolescente, para lo cual se acuerda oficiar a la Agropecuaria Fenice a los fines de que continué reteniendo el nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención conciliada por el ciudadano JOSÉ ANIBAL PALMA, en beneficio de su hijo, de la misma forma como hasta ahora se ha venido realizando. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del adolescente involucrado y conforme al incremento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se acuerda, expedir a la solicitante autorización, para que retire el nuevo monto conciliado por las partes, así como las cuotas adicionales ofrecidas por el Obligado, de la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0137-0053-26-0000811292, aperturada a nombre del adolescente (identificación omitida) en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 Ejusdem. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acto Conciliatorio como de su respectiva homologación. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 29-01-2009, siendo las 10:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 761/2009.
em.-
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