REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



EXPEDIENTE N° 2067.
PARTE ACTORA: RAFAEL HURTADO CALDERON TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.299, de este domicilio, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.656.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.033, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.050.


PARTE DEMANDADA: FLORENCIO ANTONIO CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.756, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



Presentada la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado RAFAEL HURTADO CALDERON TAPIA (plenamente identificado en autos), asistido por el abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA (también ya identificado en autos), en ocasión a la representación judicial llevada por la parte actora al ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES (identificado en autos), demanda que intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien declino competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio en virtud de la competencia de la materia, y en ocasión a la sentencia N° 3325, de fecha 04-11-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de su distribución correspondió conocer a este Juzgado, quien procedió admitir la demanda, seguidamente la parte actora promovió escrito de pruebas de acuerdo a la Ley se procedió intimar al demandado quien llegada su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda intentada en su contra no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, seguidamente en acatamiento a lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria, vencido el lapso de la articulación probatoria se fijo la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo este la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que en el expediente distinguido en el archivo de este Circuito Laboral con el N° PP01-L-2008-000122 en fecha 23/05/2008 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Florencio Antonio Cornieles, titular de la cedula de identidad N° 14.731.756, en la cual interpuso formal demanda por pago de prestaciones sociales contra la denominada Expresos Guanare Bruzual.
• Que la demanda fue interpuesta en su carácter de representante judicial del ciudadano Florencio Antonio Cornieles siendo admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 26/05/2008 con el N° PP01-L-2008-000122 y siendo notificada la accionada al décimo (10) día de después de que constare en autos la notificación a la celebración de la audiencia preliminar y habiéndose celebrado un acuerdo transaccional el ciudadano Florencio Antonio Bruzual asistido por el Abogado Jose Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327 con la accionada Expresos Guanare Bruzual, en la cual pagó la cantidad de BS 7.000,00 como bonificación.
• Asimismo indica el intimante que previo a la interposición de la demanda atendió al ciudadano Florencio Antonio Cornieles en la cual realizo un análisis y preparación del caso que le planteó. Como consecuencia de lo anteriormente señaló las actuaciones realizadas en el expediente N° PP01-S-20007-000179: análisis, estudio y preparación, redacción de la demanda de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuyo monto estimado era de Bs. 80.228, presentación de diligencia informando de la dirección de la accionada.
• Asimismo refiere que la profesión de abogado y su ejercicio conforme lo estipula el articulo 1 de la Ley se Abogado y su Reglamento, así como el Código de Ética Profesional del Abogado. En lo referente a los honorarios profesionales, estos corresponden a los abogados intervinientes en el proceso en el desempeño de su función y es una remuneración que tiene derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión. Las costas procesales no deben confundirse con los honorarios profesionales, ya que las primeras son los gastos que se hacen al iniciar el proceso y los honorarios profesionales forman parte de éstas y es lo que debe percibir el mandatario por su trabajo realizado en el proceso.
• Fundamenta la intimación de honorarios profesionales en los artículos 22 de la Ley de Abogados, artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las realizadas se centraron en la redacción del libelo de demanda, la redacción del poder y redacción de una diligencia, así como también en la asistencia personal y directa tanto en la preparación del caso como en la interposición del libelo y asimismo estimó prudencialmente en la cantidad de Bs. 3.500,00 por concepto de honorarios profesionales.
• Del mismo modo requiere del Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado o intimado ya que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria su pretensión y por ende la ejecución del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda se deja constancia que este no hizo uso de ese derecho ni por si ni, por medio de apoderado alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignó copia certificada del expediente distinguido con el N° PP01-L-2008-000122 con la finalidad de probar sus actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de este derecho.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la prueba documental contentiva de las copias fotostáticas certificadas, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio por tratarse de una prueba que constituye al esclarecimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y así se decide.

MOTIVA:

Se evidencia en la presente causa que el abogado RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPIA (identificado supra) intentó la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES ( ya identificado), en razón de haber sido su apoderado judicial en el juicio intentado por Prestaciones Sociales, contra Expresos Guanare, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

A todas luces y por cuanto se evidencia de la prueba promovida por el actor a saber las copias certificadas de las actuaciones realizadas por este en el juicio antes mencionado donde represento judicialmente al demandado. Lo que no cursa en autos, es algunas pruebas por parte del demandado de haber cumplido con su obligación de pagar una contraprestación por los servicios prestados por su abogado (parte actora en el presente juicio).
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”

De lo cual se desprende que efectivamente el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas.

El Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su libro “Honorarios” califica los honorarios de los abogados de la siguiente manera:

La actuación del abogado como un contrato de prestación de servicios, ya que el abogado tiene un determinado compromiso, o sea la defensa de su cliente, mediante una remuneración en concepto de honorarios sin estar sometidas a un determinado arancel, pero sin embargo el cliente tiene una defensa ante el cobro excesivo como lo es el procedimiento de retasa.

Ante esta definición tan clara referente al Cobro de Honorarios Profesionales y la relación jurídica creada entre las partes, sin lugar a dudas observa quien aquí decide que el demandado no ejerció el derecho que le concede la Ley de intentar el procedimiento de retasa, así como tampoco se hizo presente en su defensa, para lo cual nuestro Código de Procedimiento Civil tiene una norma que se adapta a la situación jurídica planteada, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas la disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De tal manera, las normas citadas adaptadas a la realidad jurídica planteada que efectivamente el demandado no probo algo que le favoreciere, ni ejerció derecho alguno, por el contrario el abogado actor puso en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una solución judicial para la lesión causada en su derecho subjetivo, el cual evidentemente no se logro su reparación en forma amistosa, con la finalidad que este tercero imparcial procede a declarar la existencia o no del derecho reclamado.

En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados nos indica dos fases para este procedimiento la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

En el mismo orden de ideas es menester referirnos a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-08-04, la cual estableció un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias que el abogado tenga con su cliente, con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y para el caso que exista un juicio principal se deberá formar un cuaderno separado para que se tramite incidentalmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como ha sucedido en la presente causa.

De manera que el pronunciamiento del Tribunal, en un primer momento es la de declarar si efectivamente tiene o no derecho el demandante de percibir honorarios profesionales, ya que aquella causa que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios profesionales quedo definitivamente firme y según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09/10/2006, ha establecido que cuando la sentencia que se haya dictado quede definitivamente firme, el juez competente para conocer de la pretensión de honorarios profesionales es aquel juez civil competente por la cuantía, a los fines de salvaguardar el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resultó perdidosa en la fase declarativa de honorarios profesionales judiciales, como en el caso de marras, donde la parte accionante reclama honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realizó en la causa N° PP01-2-2008-000213, que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27/08/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, donde interpretó los Artículos 22 de la Ley de Abogados y el 22 de su Reglamento, estableciendo que en aquellos casos donde el abogado tenga controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, éste mediante escrito presentado hará valer su pretensión declarativa, en que se señale las actuaciones de las que se dice acreedor y el Tribunal abrirá cuaderno separado aplicando el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y emplazará al demandado en forma ordinaria, a fin de que a titulo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, al menos que considere algún hecho que probar, en este caso se resolverá la controversia abriendo una articulación probatoria de ocho días, para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

De lo que se deduce que en el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, por actuaciones judiciales que realizó en aquella causa de una demanda de prestaciones sociales, que incuó el ciudadano RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPIA contra FLORENCIO ANTONIO CORNIELES, ya que nos encontramos en la fase declarativa, donde se discute sólo el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva según la sentencia anteriormente citada dará lugar una vez que quede definitivamente firme la sentencia que se dictó en el procedimiento de la fase declarativa, y en esta fase según las tanta veces citada sentencia, no hay lugar a la confección ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.

En este orden de ideas, a pesar de que el demandado FLORENCIO ANTONIO CORNIELES, fue intimado para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, sin embargo no compareció a ejercerlo, pero como en este procedimiento de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en juicio, no es aplicable la confesión ficta a que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entre ha apreciar las actuaciones judiciales que realizó el accionante, todas estas actuaciones judiciales el Tribunal las aprecia y sirve de fundamento para declarar que el profesional del derecho RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPIA, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° PP01-2-2008-000213, donde aparece como demandante el ciudadano demandado FLORENCIO ANTONIO CORNIELES y codemandado RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPIA. Motivo Prestaciones Sociales. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPIA, contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa N° PP01-2-2008-000213, referida a Prestaciones Sociales, que fue tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa . 2) Una vez que concluye y quede definitivamente firme el presente fallo, el profesional del derecho deberá estimar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal deberá intimar en forma ordinaria al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de hacerlo quedaran firme y de no hacerlo se designarán los jueces retasadores.

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce (12) días del mes de Enero de 2009.
La Juez Titular

Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal

Mariluz Alvarez



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