REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000340
PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE PINEDA LUCENA y ELIBETH TORRES PERALTA, Titulares de la Cedula de Identidad N° 14.067.039 y 12.710.586 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ y LUZ KARIME ROJAS, INPREABOGADO Nros. 102.125 y 109.318
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL Y SOLIDARIAMENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito anterior, suscrito por la Abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, inscrita en el Inpreabogado N°. 49.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, mediante el cual solicita se decline el conocimiento de la presente causa por cuanto los demandantes, ciudadanos: CARLOS VICENTE PINEDA LUCENA y ELIBETH TORRES PERALTA, ocuparon el cargo de Policía Municipal, tal y como lo señala su Apoderada Judicial Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ en su escrito libelar; y siendo que la parte actora en el libelo efectivamente alega que los accionantes ejercían el cargo de Agentes de Policía Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; lo que significa que por las funciones que ejercían en la Institución Pública demandada, se trataba de empleados públicos, así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia, la cuantía y el territorio; es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por otro lado, por el tiempo de servicios que alega la Apoderada de la parte actora que tenían los accionantes de diez (10) meses a las órdenes de la demandada significa entonces que eran unos trabajadores a tiempo indeterminado sumado a lo anterior como es el desempeño como Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercían, por lo que se encontraban sometidos a un régimen de derecho público y que en virtud de su condición de funcionarios públicos, quedan excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en su artículo 08, en cuanto a la acción por cobro de Prestaciones Sociales intentada y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13, de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de unos Funcionarios Públicos que reclaman el pago de Cobro de Prestaciones Sociales Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto. Asimismo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, líbrese el oficio de remisión a tal fin. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez,
La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles.
Abg° Marlene Rodríguez




LLC/mr