CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
________________________________________
Guanare, 15 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°
CAUSA: 1C-408-07
JUEZA: SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
IMPUTADO: (IDENTIDADES OMITIDAS)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 13-12-2007, seguido contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 13-12-2007, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de UN (1) Año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si los adolescentes ya nombrados cumplieron con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en: 1) La obligación de los adolescentes de someterse a orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes 2) La prohibición de los adolescentes de agredir física y verbalmente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y 3) La prohibición de los adolescentes de acercarse a la casa de habitación de la victima.
En el desarrollo de la audiencia la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso: “Una revisada las actas procesales el Ministerio Público constató que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) cumplieron con la primera obligación de acudir a las orientaciones psicológicas y seguimiento social, y con relación a la prohibición de comunicarse con la victima y en igual forma la de agredir a la victima tampoco lo han hecho y la victima no ha acudido a señalar lo contrario por lo que considera el Ministerio Público que han cumplido con dichas obligaciones. Con relación a (IDENTIDAD OMITIDA) se constato que el no cumplió a cabalidad con las obligaciones psicológicas ni con el seguimiento social y el Ministerio Público considera que se le debe prolongar y debe acudir a tres (3) orientaciones mas, y en relación a los otros adolescentes considera que las otras dos condiciones si están cumplidas. Concluyendo con (IDENTIDADES OMITIDAS) se debe decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) se le debe prolongar por 3 meses para que cumpla con las orientaciones psicológicas y en relación con las otras dos obligaciones se deben cesar.
Por su parte el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, quien haciendo uso de su derecho, expuso: “En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al articulo 568, en virtud de de que se ha cumplido por los 2 primeros de mis defendido con las condiciones impuestas y en relación a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), debido a su necesidad de trabajar y el quebranto de salud de pareja lo que le obligó a faltar a las orientaciones pero el me manifestó su voluntad de cumplir con ella, por lo que solicito se le prorrogue el lapso por tres (3) meses mas.
Impuestos los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fueron interrogados si deseaban declarar con relación a lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, manifestaron cada uno por separados “No Querer Declarar”.
TERCERO:
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal, ha verificado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los adolescentes(IDENTIDADES OMITIDAS), mediante conciliación celebrada en fecha 13 de siembre de 2007, y que en razón a ello fue suspendido el proceso aprueba por el lapso de un año, siendo estas condiciones las siguientes: 1) Obligación de recibir orientaciones psicológicas antes el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, 2) Prohibición agredir y molestar física y verbalmente a la victima la niña Génesis (IDENTIDAD OMITIDA), y 3) prohibición de acudir a la residencia donde habita la victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido, visto el cumplimiento de las condiciones pactadas entre la progenitora de la victima, ciudadana Zoraida Vitorina López y los UT supra mencionados adolescentes, tanto en la obligaciones y prohibiciones mismas como en el tiempo establecido, esta instancia judicial considera pertinentes, cesar el cumplimiento de éstas y decretar el sobreseimiento definitivo como en efecto se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal pudo corroborar que no ha cumplido a cabalidad con una de las condiciones pactadas, como lo es asistir a recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente, pues solo asistió a tres consulta, lo que hace imperativo prolongar el cumplimiento de esta condición prudencialmente a tres meses más, como ha sido el pedimento fiscal y así aceptado por la defensa y en razón de que este Juzgado no tiene conocimiento por parte del Ministerio publico ni por parte de la representante legal de la victima de este proceso, del incumplimiento de las otras condiciones pactadas como lo es 1) Prohibición de agredir y molestar física y verbalmente a la victima la niña Génesis Carolina López Mújica, y 2) prohibición de acudir a la residencia donde habita la victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), es imperativo declarar el cese de estas últimas condiciones. Así se decide.
CUARTO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, en consecuencia el cese de las obligaciones impuesta en relación a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y en relación al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), cesan las prohibiciones de agredir física y verbalmente a la víctima Génesis Carolina López Mújica y de acercarse a la casa de habitación de la víctima Génesis Carolina López Mújica, se prolonga por el lapso de tres (3) meses a los fines de que se someta a orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el equipo multidisciplinario adscrito a los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la ciudad de Guanare, el Quince (15) del mes de Enero del año dos mil Nueve.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA RIVERO.
Causa Nº 1C-408-07.
|