REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

Causa Nº: 1C-451-08

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: Lesiones Intencionales Leves

Juez: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza P.

Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y Acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una Audiencia de Conciliación, a los fines de Homologar el Pre-acuerdo Conciliatorio celebrado el día 21-07-2008, en la causa que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); realizada la Audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le propuso a la adolescente imputada, la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, siendo esta una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación de la imputada se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de Tres (03) meses, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 29 de Abril de 2008, a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D16, frente a la casa s/n, al lado de la Peluquería Fernanda, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se le acerco la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la golpeo en varias partes del cuerpo causándole escoriaciones por rasguños en mejilla izquierda, cara lateral derecha, anterior e izquierdo del cuello, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1.- Denuncia común de fecha 29 de Abril de 2008, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 01 de las Actas) en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que en el día de hoy las dos me agredieron y me golpearon causándome heridas en el rostro y el cuello además ella como mi hermano no salio a pelear también comenzaron a tirarle piedras y botellas a la casa de mi tía y a mi residencia. Es todo…

2.- Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAHOMENT JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 07 de las Actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Iniciando con las diligencias relacionadas con la causa H-890.305, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del Detective Torres Luis, en la Unidad P-00N hacia una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, específicamente manzana D-13, de esta ciudad, lugar donde reside la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como victima en la presente causa, a fin de realizar inspección técnica e ubicar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto son mencionadas como presuntas autoras del hecho investigados una vez en la mencionada dirección sostuvimos entrevista con la adolescente mencionada en primer termino (victima), a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia procedió a indicarnos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual el funcionario técnico Torres Luis procedió fijar la respectiva inspección técnica, quedando la misma fijada siendo las 07:30 horas de la mañana, de igual forma dicha adolescente me indicado la residencia donde podrían ser ubicada las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) (investigadas), motivo por el cual nos apersonamos hasta misma una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra visita manifestó ser la una de las personas requeridas por la presente comisión por lo que se le solicitaron sus datos filiatorios quedando identificada de la siguiente manera: PACHECO FERNANDEZ MOREYDA JOSEFINA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/75, soltera, estudiante, residen en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana E-13, calle principal, casa Nº 7, de esta ciudad, CI Nº 14.467.112, hija Carmen Fernández y Clorado Pacheco, asimismo dijo ser la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es mencionada en la presente acta como presunta investigada, motivo por el cual procedi a entregarle boleta de citación a ambas ciudadanas, las cuales anexo talón superior a la presente acta, se deja constancia haber dejado boletas de citación a los referidos testigos con la victima. Terminada dicha diligencia nos retiramos del lugar y retornamos al Despacho. Es todo.

3.- Inspección Técnica de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario: DETECTIVE LUIS TORRES Y JEANS MAHOMENT, adscritos a esta sub. Delegación (folio 08 de las actas) EN UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO CALLE PRINCIPAL CON ENTRADA A LA MANZANA E13 Y D16, MUNICIPIO GUANARE PORTUGUESA…

4.- Acta policial de fecha 30 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario YENNY VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, Estado Portuguesa (Folio 11 de las Actas) en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero H-890.305 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (lesiones), se presentaron ante este despacho previa citación la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)y la ciudadana PACHECO FERNANDEZ MOREYDA JOSEFINA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/75, soltera, estudiante, residen en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana E-13, calle principal, casa Nº 7, de esta ciudad, CI Nº 14.467.112, hija Carmen Fernández y Clorado Pacheco, a quienes impuestas del motivo de su presencia así como de la situación jurídica en que se encuentran dentro de la investigación, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal,, asimismo se le pregunto si disponía de un abogado de confianza, manifestando que no posee defensor en este acto, por lo que solicita abogado publico, asimismo ambas investigadas manifestaron haber sido objeto de agresiones, por lo que se acordó previo conocimiento de la superioridad de remitirla a la Medicatura Forense de este Despacho…

5.- Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ MORALES LOURDES, venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/76, soltera, peluquera, titular de la cedula de identidad numero 13.039.965, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, calle 16 casa s/n, específicamente al frente de la venta de gas Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 17 de las actas), en consecuencia expone: Bueno me encontraba en el porche de la casa de mi hermana Dora, en eso veo que mi hija de nombre MARIA FERNANDA paro a la niña Elisa Pachaco para reclamarle que porque se metía con ella, luego observo que se agarraron a golpes, en eso la mama de Elisa de nombre Moreyda Pacheco agarro junto a sus hijos a mi hija a golpes, había mucha gente encima de mi hija, luego me fui para allá a separar la cuestión de hecho pensé que ella estaba separando a las muchachas, pero me di cuenta que no era así que también le estaba pegando a mi hija, luego yo levante a Elisa y le dije a Moreyda que me pegara a mi y ella me dijo que estaba embarazada, después ella comenzó a decir que sacara a mi hijo para que peleara con uno de sus hijos, como no lo saque agarraron la casa de mi hermana a piedras y le partieron los vidrios. Es todo.

6.- Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ MORALES DORA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/77, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 13.039.966, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, calle 16 casa s/n, específicamente al frente de la venta de gas Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 18 de las actas), en consecuencia expone: Bueno me encontraba en el porche de mi residencia, cuando salio mi sobrina Maria Veranada a decirle a Elisa que era lo que le pasaba con ella, luego se agarraron a golpes, en eso llego la mama de Elisa de nombre Moreyda Pacheco y se le fue encima a Maria Fernanda y la golpeo, la alo por el cabello, luego mi hermana Lourdes se metió y le estaba quitando a MOREYDA LA NIÑA, DESPUES QUE LAS SEPARARON LA SEÑORA Moreyda empezó a pedir que sacaran al otro hijo de mi hermana Lourdes para que peleara con otro muchacho y como no quisimos empezaron a lanzar piedras y botellas para la casa. Es todo.

7.- Informe Medico Forense suscrito por el médico forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 19 de las actas). Se valora adolescente femenina de 12 años quien sufrió en fecha 29/02/2008, lesiones tipo escoriaciones por rasguños en mejilla izquierda, cara lateral derecha, anterior e izquierdo del cuello. Estado General.: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 días. Asistencia médica: si. Carácter: Leve.

8.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 33 de las actas), en consecuencia expone no deseo declarar.

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa a la adolescente Leo Pacheco Eliza Chiquinquirá por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Luis Alberto Arocha quien expuso: “Actúo en representación de la Defensa Pública y en primer lugar solicito se Homologue el Pre-Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 21/07/08 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y tomando en consideración que pactaron tres (3) meses para el cumplimiento de esas condiciones y vistas que por las incomparecencias tanto de mi defendida como de la víctima no se llevó a cabo la audiencia en el tiempo oportuno, transcurriendo hasta el presente mas de tres (3) meses, es por lo que le solicito que después que se homologue el pre-acuerdo conciliatorio se exhorte al Ministerio Público para que se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas. Igualmente solicito la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto lo que ha sucedido y transcurrido en la Audiencia del día de hoy y visto de igual modo que el pre-acuerdo conciliatorio fue por el termino de tres (3) meses y ya han transcurrido mas de seis (6) meses y hasta el presente la adolescente imputada ha cumplido con la condición impuesta, es por lo que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, haciendo la acotación a las partes que todo pacto es para cumplirlo. Es todo”.

TERCERO:

La exposición de las partes, y por la figura de la conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como formula de solución anticipada, pretende dar a la imputada una oportunidad de entender que la conducta asumida constituye un delito sancionado por el ordenamiento jurídico, que una vez cometido se responda de y a su vez en su transito hacia la adultez, se proponga respetar los derechos de tercero y son pactos voluntarios para cumplirlos libremente y dado que la propia victima ha manifestado que no la ha molestado más la imputada es imperativo declarar no solo la homologación del presente acuerdo conciliatorio, como en efecto se homologa sino también el sobreseimiento definitivo en la presente causa, no teniendo sentido suspender el proceso a prueba, por lo que habiéndose producido el cumplimiento de la única condición pactada es imperativo dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Así se decide.

CUARTO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: 1.- Homologa El Pre-Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes en fecha 21/07/08, y lo Homologa al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Suspensión del Proceso a Prueba. 2.- Visto que la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado en sala que no ha sido agredida ni física ni verbalmente por la adolescente imputada, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que está cumplida la condición pactada y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

En Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO