Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : PH05-V-2008-000826

PARTES: RAMIRO JOSE GOYO CASTILLO y SOLEINY MARIA PEREIRA LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 18 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos RAMIRO JOSE GOYO CASTILLO y SOLEINY MARIA PEREIRA LOPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.400.531 y V-16.414.750, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados el primero en la Población de papelón, Barrio Las Trinitarias, carrera 4, con calle 7, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Libertad, calle principal, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 124.577, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Febrero de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YENIFER CAROLINA GOYO CASTILLO de 06 años de edad; que posteriormente en el mes de Mayo del año 2003 decidieron separarse, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de Noviembre del año 2008; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 10.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RAMIRO JOSE GOYO CASTILLO y SOLEINY MARIA PEREIRA LOPEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa durante el año 2001, según acta Nº 01. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de crianza de la niña YENIFER CAROLINA GOYO PEREIRA, la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de la referida adolescente la tendrá la madre, ciudadana SOLEINY MARIA PEREIRA LOPEZ. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) adicionales a la obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre. Las cantidades de dinero serán retenidas del salario que devenga el ciudadano Ramiro José Goyo Castillo por ante el Central Azucarero MOLIPASA, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0137002499000064985 del Banco SOFITASA, a nombre de SOLEINY MARIA PEREIRA LOPEZ. El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la hija.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑOS DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,



Abog. Francisca González


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:20pm. Conste.



La Secretaria


FG/EMJV/