REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 16 de Enero de 2.009
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2662

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la abogada: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su condición de defensora del ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA contra la negativa de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa a favor de su defendido acorde con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 6-11-08.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, la abogada: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su condición de defensora del ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOSA apeló la negativa de libertad sin restricciones solicitada por la defensa a favor de su defendido acorde con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 6-11-08, en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

EI presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha 18-11-¬2008, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión hoy impugnada; siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del presente recurso, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 5 Y 448 ¬todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 06-11-2008, la recurrida dictó decisión negando el retardo procesal solicitado por la Defensa, en los términos siguientes:

En la presente causa tenemos que el acusado. Ha permanecido por mas de dos años ininterrumpidos, sometido a una medida de coerción personal y si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción, próxima a su vencimiento cuando existan causa graves que lo justifiquen, ello no fue solicitado excediendo así el limite máximo fijado por el legislador venezolano. De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la dilación de la presente causa se debe en mayor parte, a la actividad de la defensa del acusado, ya que los diferimientos es por las reiteradas incomparecencias de la defensa, causando un gravamen al estado. La sala Constitucional del tribunal Supremo e justicia, mediante sentencia de fecha 12-09-2001, expediente N° 01-1016 con exponencia del Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido que no obstante el limite establecido por el legislador en su artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244) con respeto a la duración de la medida de coerción personal a dos años no puede favorecer a quien debido proceder al hacer uso de tácticas dilatorias abusivas, sean realizadas por el imputado o la defensa, a los fines de dilatar al proceso por mas de 2 años sin sentencia condenatoria firme que sustituya la medida a los fines de obtener un resultado de libertad indebida, estableciéndose textualmente en dicha sentencia lo siguiente: " A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a 2 años, no tiene en cuenta para nada la duración del proceso penal, donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por periodo mayor de 2 años señalados, sin que exista sentencia firme y ello en principio bastaría para que_ ocurra el su puesto del artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales abusivas, procedente del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de 2 años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no se puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. En caso de autos, además, no consta a la sala quien es imputable la dilación procesal. Y por ello, al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; por ello, en otras situaciones donde no existe delación procesal de maIa fé, no obstaría para que en los tribunales de juicio, se vuelva a plantear la petición conforme a la doctrina sostenida en este fallo, siendo dicha sentencia vinculante de conformidad al artículo 335 de la Carta Magna.

Es el caso ciudadano magistrados: Costa en fecha 30 de Octubre del 2008 la defensa solicito ante el tribunal vigésimo segundo en funciones de juicio de conformidad aI artículo 244 del C.O.P.P., el decaimiento de la medida y que mi defendido fuera juzgado en libertad, en virtud de haber transcurrido mas de 2 años, sin que hubiese una sentencia firme, dicha petición fue negada, aduciendo que el retardo se había producido, debido a la conducta desplegada por la defensora, y a tal efecto. Para fundamentar dicha petición, el tribunal cito en su jurisprudencia dictada por la sala constitucional de fecha 12-09-2001, exp. N° 01-1016 con ponencia del ¬magistrado Jesús Cabrera Romero.

Analizada mi actuación procesal, señalo respetuosamente Presidente y demás miembros de esta digna y honorable Corte Apelaciones que una sola y única vez, fue diferida la audiencia por una solicitud del tribunal en virtud de mi Acto de Grado, donde opte el titulo de Especialista en tributario, en la ciudad de Maracay, Universidad Bicentenaria de Aragua, no existe otro elemento de convicción, que puedan llevar a la convicción del juzgador, de que estoy actuando de mala fe, para obtener el beneficio de retardo procesal a favor de mi defendido el ciudadano Daniel Astudillo Espinosa, por esa única razón no ha debido citarse tal jurisprudencia.

También señalo a esta honorable Corte de Apelación, que es un hecho público y notorio la problemática carcelaria de la cual son victimas los detenidos, señalando cambien a la Corte tal como lo indico la ciudadana juez, en el escrito dirigido al director del Rodeo I, el día 04-08-08 no se habían verificado los traslados los días 06-03-08,18-03-08, -03-04-08, 15-04-08, 10-06-08,07-06-08, además del diferimiento del 17 de Junio del 2008 fue realizado por intervención quirúrgica a la cual fue sometida la ciudadana juez.

La conclusión a la cual se llega, después de un análisis exhaustivo, aplicando las reglas de la lógica es que solamente se me puede imputar a mi conducta un diferimiento pero que el mismo esta justificado el diferimiento del 17-06-08, a la cual fue sometida la Juez una intervención quirúrgica. Señalo que los hechos que incriminan a mi defendido ocurrieron el 07-10-08, se de un retardo procesal no es debido a la conducta de la defensora como lo señala la citada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, por que en forma expresa e inequívoca se demuestra que se llego al lapso de los 2 años, no por la conducta desplegada por la defensa.

Señalo al tribunal antes del retardo procesal hubo una interrupción de juicio, debido a que no vino a la continuación ningún órgano de prueba y después no vino la huelga carcelaria, lo cual impidió la terminación del juicio iniciado par la fuerza de los hechos se ha otro juicio, de los cuales; dicha apertura ha tenido varios diferimientos, lo cual demuestra que la decisión de Auto del 06-11-08 no esta ajustada a derecho, para negársele al imputado el hecho de ser juzgado en libertad tal como lo contempla el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, es el caso que existe otra decisión de carácter vinculante de la sala constitucional de fecha 31-03-05 exp. N° 369 que contempla que una vez cumplido los dos años el imputado y sin que el Ministerio Público solicite prorroga el imputado quedara en libertad.

Al negarle el decaimiento se le esta cercenando a mi defendido un derecho constitucional el cual esta consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, al igual que el artículo 244 del C.O.P.P.


DEL DERECHO

Ahora Bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (02) MESES (sic) V DIEZ (l0) DÍAS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagra el artículo 26 Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 244 del texto adjetivo penal.

En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tiene jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:

“5… Toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”

Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:

“…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

"Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años"
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez trascurrido el plazo de dos años.

1.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente N°: 01-2771 decidió lo siguiente:

" .. No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. "

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente N°: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

"En este sentido estima esta Sala que el derecho a la Libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercido de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedad expuesto ... "

En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:

" ... En el caso sub-exámine, a la luz de la medida cautelar que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el Juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expreso que: "el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta infringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como lo es el caso que nos ocupa."... "

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señalo lo siguiente:

“…Tanto la disposición derogada como la actualmente vigente establecen, con claridad que no deja lugar a dudas, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal pueden exceder del plazo de dos años. Como este Magistrado ha sostenido en numerosas ocasiones anteriores, se trata de una saludable previsión del legislador la limitación temporal, a dos años, de esta excepción al principio general del juicio en libertad que establecen los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un termino calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya, por tanto, culminado en sentencia firme. Así las cosas, si el mencionado lapso se ha vencido sin que el juicio haya llegado a su termino, por causas que no sean imputables al procesado ni a su representante-de acuerdo con una san interpretación, que de la mencionada garantía, ha hecho esta Sala Constitucional-deben cesar todas las medidas de coerción personal y por tal, deben entenderse todas aquellas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o, bien, restringen dicho ejercicio. En consecuencia, pasado el lapso en cuestión y el proceso, por causas inimputables al procesado, no haya concluido ni el Ministerio Público-cuando fuere aplicable el actual artículo 244 del citado código adjetivo-haya solicitado y obtenido la prorroga de que trata dicha disposición, la consecuencia jurídica necesaria es la libertad plena de dicho encausado."

2.
3.


PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOSA.”

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 14 de Enero de 2.009, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta en la Boleta de Notificación de la decisión recurrida notificada a la impugnante el 11-11-08, cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza de las actuaciones originales, en concordancia con la certificación de los días hábiles transcurridos desde la notificación de la decisión a la defensa hasta la efectiva interposición de la impugnación, cursante al folio diecisiete (17) de estas actas; y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 6 de Noviembre de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negó la libertad sin restricciones del ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA solicitada por su defensora: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL acorde con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. OLIMAR CALDERON ZEA, Defensora Publica 97° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA titular de la cédula de identidad N° V-16.061.468, acusado en la presente causa signada bajo el N° 421-07 (nomenclatura de este Despacho), mediante el cual solicita la libertad plena de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado antes de decidir observa:

En fecha 07 de octubre de 2006, se realizo Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado 21° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalia 90° del Ministerio Público, presento al ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, precalificando el hecho punible como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, decretando contra el ciudadano antes referido, Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha 21-11-06, la Fiscalia 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal contra el ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 ° del Código Penal, en concordancia can el artículo 77 numerales 8° y 9° Ejusdem, en perjuicio de la niña EMILI KATHERINE ESPINOZA, de once años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 16 de enero de 2007, se celebró por ante el Juzgado 21° de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 ° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8° y 9° Ejusdem, asimismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo.

En fecha 26 de enero de 2007, ingresa la presente causa ante este Juzgado, dándosele entrada bajo la nomenclatura 421-07, fijándose la realización de un Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 06-02-07.

En fecha 22 de mayo de 2007, comparece previo traslado del Internado Judicial Capital EI Rodeo I, el acusado DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, el cual manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo en fecha 04 de julio de 2007, que este Juzgado mediante auto fijó para el día 30 de julio de 2007 la celebración del Acto del Juicio Oral y Público.

Asimismo se evidencia que en fechas 30 -07; 08-10; 1-11; 15-11 Y 03-12, todas del año 2007 y en fechas 22 -01; 30 -01; 07 -02; 11-02; 06-03; 03-04; 18¬-04; 06-05; 05-06; 17-06; 07-07; 18-09 Y 28-10, todas del año que transcurre que la celebración del Acto del Juicio Oral y Público ha sido diferida en sus distintas oportunidades por las incomparecencia de algunas de las partes a la misma.

En tal sentido el ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, desde el 07 de octubre de 2006, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 259, 260 ordinales 2° y 3° Y 261 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), acordada por el Tribunal 21° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual hasta la presente fecha ha permanecido dos (02) años y treinta (30) días privado de su libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el Principio de la Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento…" (subrayado nuestro).

En la presente causa tenemos que el acusado ha permanecido por más de dos años ininterrumpidos, sometido a una Medida de Coerción Personal y si bien es
cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción próximas a su vencimiento cuando existan causa graves que lo justifiquen, ello no fue solicitado, excediéndose así el limite máximo fijado por el Legislador Venezolano.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 12-09-2001, relacionada con el expediente N° 01-1016 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido que no obstante el limite establecido por el Legislador en su artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244) con respecto a la duración de la Medida de coerción personal (a dos años) no puede favorecerse a quien debido al mal proceder al hacer uso de tácticas dilatorias abusivas, sean realizadas por el imputado o la defensa, a los fines de dilatar al proceso por mas de dos años sin sentencia condenatoria firme que sustituya la Medida, a los fines de obtener un resultado de libertad indebida, estableciéndose textualmente en dicha sentencia lo siguiente:

"A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En caso de autos, además, no consta a la Sala a quien es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo”.

Siendo dicha Sentencia vinculante para todos los Tribunales de conformidad con lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

"EI Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".

Sobre la base de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la dilación del presente caso se debe en mayor parte a la inasistencia del acusado DANIEL ASTUDILLO ESPINOZA por cuanto no se ha verificado el traslado que oportunamente este Tribunal ha librado en diversas oportunidades, causado un gravamen al Estado, estimando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Defensa del acusado DANIEL ASTUDILLO ESPINOZA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensa mediante la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena del acusado DANIEL ASTUDILLO ESPINOZA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 259, 260 ordinales 2 y 3, así como el artículo 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dictada en fecha 07 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito
Judicial Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones originales recibidas en esta Alzada el 13-1-09, se desprende que:

El ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA fue aprehendido en fecha 7 de Octubre de 2.006 por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional por la presunta comisión del delito de violación contra una niña.

En la misma fecha el Ministerio Público presentó al aprehendido: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA por ante el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

El 2 de Noviembre de 2.006, el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS le acordó una prórroga de quince días mas a la Vindicta Pública para que presentara su acto conclusivo y le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El 20 de Noviembre de 2.006, la FISCALÍA NONAGÉSIMA (90ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó ante el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS escrito de acusación contra el ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8º y 9º ejusdem en perjuicio de una niña, cuyo nombre se omite de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 9 de Enero de 2.007, luego de un primer diferimiento de la Audiencia Preliminar imputable al Tribunal, no se llevó a cabo dicho acto procesal porque no fue trasladado el ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA; se fijó una tercera oportunidad a los mismos fines para el 16-1-07. Tiempo de retraso: 7 días.

El 16 de Enero de 2.007, efectivamente se celebró la Audiencia Preliminar en el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando se admitió la acusación fiscal, como también sus medios probatorios y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA. Así mismo y en la misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio.

El 26 de Enero de 2.007, fueron distribuidas las actuaciones de marras al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se iniciaron los trámites pertinentes para llevar a cabo el Juicio Oral y Público mediante la constitución del Tribunal con escabinos.

El 16 de Mayo de 2.007, no se pudo llevar a cabo el acto de depuración parcial de escabinos por la incomparecencia de la abogada: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su condición de defensora del ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA.

El 22 de Mayo de 2.007, el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA manifestó su voluntad de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal. Tiempo de retraso: 6 días.

El 4 de Julio de 2.007, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó por primera vez oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público con el Tribunal Unipersonal para el 30-7-07, cuando no se pudo efectuar porque no se realizó el traslado del acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, y se fijó nuevamente para el 30-10-07.

El 30 de Octubre de 2.007, tampoco se pudo dar inicio al Juicio Oral y Público porque tampoco fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA a la sede del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, produciéndose otro diferimiento para el día 1º de Noviembre de 2.007 .

El 1º de Noviembre de 2.007, no se realizó el traslado del acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo que no se pudo iniciar el correspondiente Juicio Oral y Público; difiriéndose a los mismos fines para el 15-11-07. Tiempo de retraso: 108 días.

El 3 de Diciembre de 2.007, tampoco se pudo iniciar el Juicio Oral y Público de esta causa porque no fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que fue diferido nuevamente para el 22 de Enero de 2.008. Tiempo de retraso: 50 días.

El 22 de Enero de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó la continuación del Juicio Oral Público para el día 30-1-08.

El 30 de Enero de 2.008, no se pudo dar continuidad al Juicio Oral y Público en el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS porque no fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA y se difirió dicha continuación para el 7-2-08.

El 7 de Febrero de 2.008, tampoco fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo que se decidió continuar el Juicio Oral y Público el día 11-2-08.

El 11 de Febrero de 2.008, no fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y por cuanto se había superado los días de suspensión permitidos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en observancia al principio de inmediación se acordó interrumpir y refijar el comienzo del Debate Oral y Público para el 6-3-08.

El 6 de Marzo de 2.008, no se efectuó el traslado del acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo que no se pudo dar comienzo al Juicio Oral y Público que se difirió para el 3-4-08.

El 3 de Abril de 2.008, tampoco se hizo el traslado del acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así que no se pudo comenzar el Juicio Oral y Público y se difirió para el 15-4-08.

El 15 de Abril de 2.008, no se hizo efectivo el traslado del acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así que no fue posible el comienzo del Juicio Oral y Público, el cual se fijó para el 6-5-08. Tiempo de retraso: 97 días.

El 5 de Junio de 2.008, nueva oportunidad fijada para materializar el Juicio Oral y Público en el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no se pudo comenzar por solicitud de diferimiento presentado por la abogada: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su condición de defensora del ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, lo cual fue acordado para el 17-6-08.

El 17 de Junio de 2.008, tampoco se pudo iniciar el Juicio Oral Y público en el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto no se trasladó al acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA; se fijó nueva oportunidad procesal para el 7-7-08.

El 7 de Julio de 2.008, tampoco fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así que no se pudo comenzar el Juicio Oral y Público y se fijó nuevamente para el 18-9-08.

El 18 de Septiembre de 2.008, no se efectuó el traslado del acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y no se dio inicio al Juicio Oral y Público, que fue fijado para el 27-10-08.

El 27 de Octubre de 2.008, no fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA a la sede del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por lo que no se pudo iniciar el Juicio Oral y Público que fue diferido para el 8-12-08.

El 8 de Diciembre de 2.008, no fue posible comenzar el Juicio Oral y Público en el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS porque no fue trasladado el acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, por lo que fue fijado nuevamente para el 17-2-09. Tiempo de retraso: 224 días hasta la presente fecha.

Como puede apreciarse de una revisión exhaustiva de los autos de esta causa, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ha hecho todo lo que le compete para celebrar el Juicio Oral y Público, incluyendo la emisión de las correspondientes Boletas de traslado del acusado: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, el cual no fue trasladado con este objetivo quince (15) veces sin que aparezca en autos justificación alguna al respecto, lo que aunado a una inasistencia a una depuración parcial de escabinos y la incomparecencia de la defensora por asistir a su acto de grado, imputables a la defensa, da un total de cuatrocientos noventa y tres (493) días de retraso hasta la fecha de esta decisión, atribuibles a la parte recurrente, que imposibilitan que la libertad sin restricciones o bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la abogada: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL se pueda acordar, DECLARÁNDOSE en consecuencia SIN LUGAR su recurso y CONFIRMÁNDOSE la decisión de la primera instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su condición de defensora del ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA contra la negativa de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa a favor de su defendido acorde con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 6-11-08.

SEGUNDO: CONFIRMA la negativa de libertad sin restricciones, solicitada por la abogada: OLIMAR CALDERÓN ZEA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA SÉPTIMA (97ª) PENAL (E) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su condición de defensora del ciudadano: DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA a favor de su defendido, acorde con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 6-11-08.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



OSWALDO REYES CAMACHO BELKIS ALIDA GARCÍA
PONENTE



LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO

Exp. Nº. 2662