REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 19 de Enero de 2.009
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2644
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación intentado por el abogado: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA contra la decisión de fecha 8 de Octubre de 2.008 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el abogado: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN presentó solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, así:
“Muy respetuosamente, quien suscribe ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 18.404, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano: DANIEL JOSÉ RONDON CASTREYON, ampliamente identificado en el expediente signado con el número 250-08, por medio del presente documento me dirijo a la sede de este Tribunal con la finalidad de interponer el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de mi defendido, por cuanto al permanecer detenido se produce un gravamen irreparable, en razón de que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una nueva medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada por la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable en ningún caso podrá sobre pasar la mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” (resaltado de la Defensa). Existe un decaimiento de la privativa de libertad, en razón de que han trascurrido más de “SEIS AÑOS”, sin que se haya producido el juicio oral, sin que nada tenga que ver mí defendido en el retardo procesal.
En reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantener a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
En tal sentido, de no ser decretada la libertad de mí defendido, se detecta la violación del orden público constitucional, en el sentido que el retardo procesal ha quedado demostrado que fue por culpa del Estado Venezolano y no por parte de i defendido y de no decretarse la Libertad del mismo se ocasiona un perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso, a la transparencia de la Justicia y a la libertad y seguridad personal de nuestro defendido, que debe restablecerse por este Tribunal.
Por cuanto en el presente caso existe “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL DE LIBERTAD”, en contra de mi defendido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de brindar una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, del derecho a una tutela Judicial y efectiva, sin dilaciones algunas, La libertad, la Defensa, y el Principio de Legalidad, contemplados en los artículos 19,26 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se otorgue a mi defendido una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 25 Protección Judicial; en base al principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido fue detenido el 15 de Agosto del 2002 y para la presente fecha tiene (06) Seis años y (01) un mes detenido sin la realización del Juicio Oral y Público.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido fue detenido el día 15 de Agosto del 2002, y presentado ante el Tribunal de Control el día 16 de Agosto del mismo año, ordenando el procedimiento por la vía ordinaria, posteriormente la Representación Fiscal, presento Acusación el día 30 de septiembre del 2002 celebrada la Audiencia Preliminar el día 06 de mayo 2003 el Tribunal acogió en todas sus partes la Acusación Penal y ordeno el pase a juicio, donde se ha diferido la Audiencia del juicio oral y público por tiempo indefinido, y que hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de la Audiencia Oral y Publica, evidenciándose que todos los diferimientos realizados, nunca han sido por causa de la defensa o de mi defendido, en este sentido a los fines de brindar una protección a los derechos constitucionales de mi defendido y a una tutela judicial efectiva, a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, establecidas en los artículos 26, 44, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de seis (06) años y (01) un mes, sin que se haya celebrado la audiencia del juicio oral y público por cuanto el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, (ART.244.COPP), puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, una vez transcurrido los SEIS AÑOS Y UN MES, que mi defendido ha permanecido privado de su libertad, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, en este sentido es por lo que solicito muy respetuosamente le sea concedido la Libertad a mi defendido.
II
DEL DERECHO
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del procesado de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, como Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, y que tiene como fines esenciales la defensa, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, donde los Derechos Constitucionales, son unos de los pilares principales de la Seguridad Jurídica, y la Privación de Libertad en contra de mí defendido, y por cuanto la medida coercitiva excede el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, siendo aplicable la normativa tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los dos años privados de libertad, sin que la misma haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad de mi defendido, sea de oficio o instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se desprende del expediente, que se ha superado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, en este sentido solicito muy respetuosamente se declarare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Al respecto decisión de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 28 días del mes de agosto dos mil tres, estableció:
“…Omissis…”
Ahora bien, a mi defendido, lo asiste el principio de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legitima en las Instituciones cuando La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, establece que:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”
como se evidencia del texto antes trascrito, El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; así mismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, los Tribunales, por ser un órgano del Poder Público, deben ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, debe decretar el decaimiento de la causa en contra de mi defendido y otorgar una Libertad inmediata, sin que para ello se pueda alegar delitos de Lesa Humanidad, toda vez que la decisión anteriormente trascrita de La SALA CONSTITUCIONAL, con la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 28 días del mes de agosto dos mil tres, en su decisión ordeno la aplicación del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a un caso de droga que es tipificado por el Derecho internacional como lesa Humanidad.
En tal sentido es procedente y ajustado a derecho decretar el Decaimiento de la Privativa de Libertad, en la presente causa y decretar la Libertad de mi defendido.
La Sala Constitucional en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias), expreso en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme , pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la cusa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (subrayad añadido).
Esta doctrina, que ha sido establecida pacíficamente y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente n° 02-1036 (caso: Wuerner Palacios). Y que ratifica en la presente oportunidad:
“…Omissis…”
CAPITULO III
PETITORIO
En razón de todo lo ante expuesto y a los fines constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, establecidas en los artículos 26, 44, 49.1 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal, solicito que sea declarada con lugar la presente solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y se ordene la Libertad de mi defendido DANIEL JOSE RONDON CASTREYON, toda vez, que ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de SEIS AÑOS (6) sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, y se le permitiera exponer los alegatos en que se fundamente su defensa.”
El 8 de Octubre de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS como respuesta a la petición que antecede decidió:
“Visto el escrito interpuesto por ante este Juzgado en fecha 29-09-2008 por el ciudadano ABG. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSE RONDON CASTREYON, acusado en la presente causa signada bajo el Nº 22J-0250-03 (nomenclatura nuestra), mediante el cual solicita a este Tribunal DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, a fin de que al mismo le sea concedida la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora antes de decidir previamente observa:
En fecha 16 de agosto de 2002, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano ABG. ASDRUBAL COLINA Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano RONDON CASTREYON JOSE DANIEL, precalificando el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA GARCIA TORREALBA YEISET ELIZABETH y HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana YULWILLS ANTONIO BOGADO PACHECO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, decretando contra el ciudadano RONDON CASTREYON JOSE DANIEL, Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal contra el ciudadano JOSE DANIEL RONDON CASTREYON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en concordancia con el 426 ejusdem, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOMBEL RAFAEL GUEVARA GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESIT ELIZABETH GARCIA TORREALBA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente en concordancia con el 426 ejusdem, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YULWILLS ANTONIO BOIGADO PACHECO.
En fecha 06 de mayo de 2003, se celebró por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta pública, incluyendo la calificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, contra el ciudadano RONDON CASTREYON JOSE DANIEL, asimismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo.
En fecha 16 de mayo de 2003 se recibe la presente causa ante este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Juicio, dándosele ingreso bajo el N° 22J-0250-03, y fijándose la realización del respectivo Sorteo para la conformación del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2004, mediante acta de inhibición la DRA. MARIA MERCEDES PRADO RENDON de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2004, se dio reingreso a la causa original, por cuanto la Sala Quinta de a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro sin lugar la inhibición propuesta por la DRA. MARIA MERCEDES PRADO RENDON.
En fecha 13-03-2007, fue presentado Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Andres Alfredo Puga Zabaleta, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DANIEL RONDON CASTRILLON, mediante el cual apela formalmente en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-02-2007 en la cual declaró sin lugar la revisión de Medida y en consecuencia se mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del Ut Supra acusado.-
En fecha 12-06-2007 se remitió la presente causa original a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Andrés Alfredo Puga Zabaleta, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DANIEL RONDON CASTRILLON.-
En fecha 13-07-2007 se recibió ante este Juzgado la presente causa proveniente de la Sala 9na de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber declarado sin lugar el señalado recurso de Apelación.-
En fecha 22-10-2007, mediante decisión emanada de este despacho declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal referida al pase a juicio de las presentes actuaciones referente únicamente al acusado DANIEL JOSE RONDON CASTREYON permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos, y en consecuencia se acordó la remisión de las presentes actuaciones al señalado Juzgado de Control.-
En fecha 03-03-2008 se celebró Acto De Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control rectificando el error en que habían incurrido.-
En fecha 14-03-2008 fue remitida la presente causa via distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión dictada en esta misma fecha acordó la remisión de la Presente causa a este Juzgado
En fecha 19-09-2008 se recibió ante este Juzgado la presente causa proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando el Acto de Juicio Oral y Público para el dia 30-10-2008 a las 11:00 horas de la mañana.-
Corresponde a los jueces en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales llevar adelante un proceso expedito y garantista, el cual tiene por finalidad establecer la responsabilidad penal o no de un ciudadano determinado, este proceso debe desarrollarse en observancia de todas las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico otorga, pero de igual forma se confieren una serie de facultades jurisdiccionales a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Publico y establecer así la responsabilidad penal pretendida o desvirtuarla según sea el caso, estas facultades deben ser utilizadas a los fines de evitar que sea enervada la acción de la Justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 244 prevé el principio de proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…” (Subrayado nuestro).
Si bien es cierto que cualquier medida de coerción personal decae a los dos años, considera esta Juzgadora que hay que tomar en cuenta la duración del proceso, el cual esta obligado el juez por mandato constitucional a dirigir y depurar evitando las dilaciones, pues en el desarrollo de un proceso confluyen varios elementos que en algunos casos escapan del ámbito de acción de Juez, cuestión esta que se erige en un obstáculo a los fines de la labor del Juez, en tal sentido cabe destacar lo señalado en la Sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, en el Expediente N° 01-1016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“..A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En la presente causa tenemos que el acusado RONDON CASTREYON JOSE DANIEL se encuentra detenido desde la fecha 16-08-2003 tal como se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido inserta en los folios siete (07) al once (11) de la pieza signada con el Nº 1, no obstante el respectivo órgano jurisdiccional acordó en su debida oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, aunado a esto en la correspondiente Audiencia Preliminar el Tribunal Trigésimo Segundo 32º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico manteniendo la medida privativa antes señalada, dicha audiencia se encuentra inserta en los folios útiles ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y siete (177) de la pieza signada con el Nº 5.
De la revisión efectuada a la presente causa observa quien aquí decide que la pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado supera los diez años de privación, que evidentemente la presente causa no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el presunto autor del ut supra delito, que la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta y por cuanto la magnitud del daño causado es grave.
Esta Juzgadora observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que se considera que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado en concordancia con el 424 ejusdem, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOMBEL RAFAEL GUEVARA GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESIT ELIZABETH GARCIA TORREALBA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal reformado en concordancia con el 424 ejusdem, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YULWILLS ANTONIO BOIGADO PACHECO. Siendo lo mas procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado RONDON CASTREYON JOSE DANIEL, toda vez que no variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, y efectivamente se evidencia de las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Defensor Privado del acusado DANIEL JOSE RONDON CASTREYON, en el sentido que le fuese acordada al acusado el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de su defendido y en tal sentido MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo 32° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda Librar Boleta de Traslado a nombre del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.”
En fecha 20 de Octubre de 2.008, el abogado: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA apeló la decisión de fecha 8 de Octubre de 2.008 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, el acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA”
Considera la honorable jueza de la recurrida, en su decisión emitida el día 08 de octubre de 2008, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación del artículo 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual le fue impuesta a mi defendido ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON CASTREYON el día 16 de agosto del 2002, estimando:
“…Corresponde a los jueces en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales llevar a delante un proceso expedito y garantista, el cual tiene por finalidad establecer la responsabilidad penal o no de un ciudadano determinado, este proceso debe desarrollar en observancia de todas las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico otorga, pero de igual forma se confieren una serie de facultades jurisdiccionales a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público y establecer así la responsabilidad penal pretendida o desvirtuarla según sea el caso estas facultades deben ser utilizadas a los fines de evitar que sea enervada la acción de la Justicia.”
Lo que la ciudadana jueza expresa y estima en el párrafo trascrito, en nada perjudica la solicitud realizada por la defensa. En lo trascrito se observa que la ciudadana jueza reconoce que toda persona involucrada en un proceso penal debe gozar de las garantías de la TUTELA JUDICIA (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuando menciona que los jueces tienen facultades para llevar a delante un proceso expedito y garantista e igualmente estima que tiene la responsabilidad de establecer la responsabilidad penal o desvirtuarla según el caso. En esto está de acuerdo la defensa, paro la ciudadana jueza no puede omitir, que para la realización de esos fines, no puede ni debe bajo la excusa de que “…la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, supera los Diez (10) años de privación, que la causa no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el presunto autor del supra delito, que la pena que podría llegar imponerse es una pena alta y por cuanto la magnitud del daño causado es grave…”(SUBRAYADO DE LA DEFENSA).
Cuando la ciudadana jueza, se pronuncia de ésta manera en su decisión interlocutoria, está emitiendo opinión al fondo de la causa, lo que no le está permitido por imperio normativo, ya que está aseverando o afirmando la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON CASTREYON, sin haber realizado el Juicio Oral y Público, al cual ella se refiere en el texto trascrito en ese escrito, esta conducta se encuentra sancionada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
“SEGUNDA DENUNCIA”
Considera la ciudadana jueza de la recurrida, en su decisión de fecha 08 de Octubre de 2008, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mediante ésta, la cual le fue impuesta a mi defendido, ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON CASTREYON el día 16 de agosto del 2002, estimando:
“Esta juzgadora, observando, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de la detención privativa judicial de libertad, las reglas del “fomus bonis iuris” y del “periculum in mora”, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en su numeral 3°, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que se considera que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo más probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del “sub-judice”, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado es el de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.
Como se evidencia de lo textualmente trascrito, la ciudadana jueza de la recurrida, persiste a lo largo de su decisión, emitir opinión al fondo de la causa en conocimiento de ella incurriendo en falta grave.
No obstante, cuando en su decisión recurrida, analiza el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, omite reflexionar, que éste artículo es el que el juez de merito debe observar para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, siempre que lo rea conveniente.
La presunción de inocencia, recogida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal penal, dispone que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” A su vez, el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9° esjudem, ordena que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que este Código ordena.
Asimila el legislador la terrible realidad del encarcelamiento cautelar que implica una condena sin que previamente se haya establecido la culpabilidad.
El Código Orgánico Procesal Penal, ordena que la privación de libertad de una persona temporalmente sospechosa de ser el autor de una contravención, solo se puede realizar en casos muy excepcionales. Por consiguiente, mientras dure el proceso, el imputado debe permanecer en libertad con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, amen de ser taxativas como lo disponen los artículo 248, 251 y 252 (FLAGRANCIA – PELIGRO DE FUGA O PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN), han de ser, un extremo, bien fundamentadas e interpretadas restrictivamente. Solo cuando las medidas cautelares sustantivas de la privación de la libertad, resulten insuficiente para garantizar el objetivo del juicio penal, esto es la verdad, podrá proveerse el encarcelamiento preventivo del imputado.
El artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, norma ésta, en la cual la defensa fundamento su solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recoge la proporcionalidad contenida en el Principio de afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem. Conforme a esa proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal, nunca podrán ser desproporcionadas con la gravedad del delito y la probable sanción que amerita.
Resulta inadmisible que la prisión preventiva o las medidas cautelares sustitutivas se constituyan, por vía de la regulación en la Ley Adjetiva, en una pena previa que sólo puede ser sancionada por Ley sustantiva contenida en el Código Penal u otras Leyes Especiales contentivas de tipos y de sanciones penales.
El principio de la proporcionalidad exige que la medida preventiva tomada sea necesaria y acorde con el delito y que no exista otro medio, menos grave que pueda ser aplicado.
Ordena este artículo, que la medida de coerción personal nunca podrá ser mayor de la pena mínima prevista para sancionar el delito de que se trate, ni jamás podrá exceder de dos (02) años, contados a partir del momento en que se decreto: Cuando se trate de delito cuya pena en su limite mínimo, sea inferior de dos (02) años, se atenderá a éste limite de la pena contemplada para ese delito. El plazo de dos (02) años es el tiempo máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal; es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso. Trascurrido ese tiempo, sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme la Ley presupone “ipso iuse”, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares sustitutivas con prescindencia del delito de que se trate. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito excluido de retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a decidir aun en los caso que le proporciona temor a enfrentarse con la verdad.
Por consiguiente cualquiera que sea la gravedad del delito, la privación de la libertad o cualquier otra medida de coerción personal, cesará, por retardo procesal, al cumplirse éste plazo. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato.
El tribunal procederá de oficio o a pedimento de parte a ordenar la cesación de la medida. Quiero enfatizar que el legislador se refiere a las “medidas de coerción persona”, y estas abarcan no sólo la prisión preventiva, sino también a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el TITULO VIII.
“TERCERA DENUNCIA”
Considera la honorable jueza de la recurrida, en su decisión emitida el día 08 de octubre de 2008, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual le fue impuesta a mi defendido ciudadano DANIEL JOSÉ RONDON CASTREYON el día 16 de agosto del 2002, estimando:
“…Toda vez que no han variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, y efectivamente se evidencia de las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La defensa pregunta ¿Es acaso que seis (06) años de privación judicial preventiva de libertad, no son suficiente?
El legislador, ha previsto en el artículo 264 del Ley adjetiva Penal, lo siguiente: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres mese (sic), y cuando lo estime prudente las sustitutivas por otras menos gravosa…”
El sentido y propósito, no es otro, que el límite establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a que “…no exceder del plazo de dos años…” ES por lo que, el legislador le recuerda al juez que debe revisar cada tres meses las medidas cautelares otorgadas a los imputados extendiendo los plazos de presentaciones en los casos de medidas cautelares sustitutivas u ordenando el cese de las medidas cautelares privativa de la libertad cuando éstas excedan de dos (02) años.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y en ara de una recta aplicación de justicia, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación, que ha de conocer del recurso ordinario de APELACIÓN aquí interpuesto, que el mismo sea ADMITIDO por ser procedente, ajustado a derecho y haberlo interpuesto en su oportunidad legal como lo contemplan los artículos 447.4 y 448 ambos de la Ley Adjetiva Penal y sea declarado CON LUGAR, por ser licita su solicitud y cierto los elementos de convicción en los que la defensa fundamento dicho recurso.
Ahora bien, el cuaderno contentivo de la incidencia de marras fue distribuido desde la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a esta Alzada el 11 de Noviembre de 2.008, en cuya fecha y acorde con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron solicitadas las actuaciones originales a la primera instancia.
Al día siguiente fueron recibidas dichas actas originales en este ad quem, observándose que el Tribunal a quo no había dado cumplimiento a su propia decisión antes de tramitar el Recurso de Apelación incoado el 20 de Octubre de 2.008, ya que en la parte in fine de la recurrida había dispuesto que: “se acuerda Librar Boleta de Traslado a nombre del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión” y para la fecha no había impuesto al acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN de la decisión fechada 8-10-08, en la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado sub júdice.
Seguidamente el 13 de Noviembre de 2.008, se acordó devolver todos los autos al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que diera cumplimiento a lo omitido y una vez materializado comenzaran a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
El 16 de Enero de 2.009, regresaron nuevamente las actas de la incidencia a la sede de este Colegiado, apreciándose que el 9 de Diciembre del año próximo pasado, se impuso al acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN de la decisión fechada 8-10-08, en la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.
En la misma fecha se solicitó el cómputo de los días hábiles transcurridos en el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS desde el día de la imposición al acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN de la negativa del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, vale decir, 9-12-08 hasta esa data y la remisión del expediente original.
El 19 de Enero de 2.009, fue recibida en esta segunda instancia nuevamente la causa en su forma original proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De la revisión exhaustiva del Cuaderno Principal original del caso de marras, se aprecia al folio 183 de la pieza 12, en fecha 9-12-08, la imposición al acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN de la decisión fechada 8-10-08, en la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.
Al folio siguiente, se encuentra un acta de diferimiento del juicio oral y público que estaba fijado para ese 9 de Diciembre de 2.008, para el día 14 de Enero de 2.009, puesto que a pesar que había sido trasladado el acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN, no comparecieron ni su defensor privado abogado: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, ni la Representación Fiscal.
Al folio 194 de la pieza 12 aparece una Boleta de Notificación recibida en el domicilio procesal del defensor privado abogado: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, convocándosele para el juicio oral y público que estaba fijado para el día 14-1-09 y que tuvo que ser diferido ese día por la incomparecencia de todas las partes para el 18 de Febrero de 2.009, como consta al folio 195 de la misma pieza.
Al folio 200 de la pieza 12 del Cuaderno Principal original corre cómputo certificado por la secretaría del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se deja constancia que transcurrieron 14 días hábiles desde el día 9-12-08 cuando fue impuesto el acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN de la decisión fechada 8-10-08, en la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra hasta la remisión del Cuaderno de incidencia a este Superior, dentro de los cuales la defensa privada no presentó recurso alguno en contra de la referida decisión.
La apelación transcrita ut supra, presentada ante la primera instancia el 20-10-08 es evidentemente extemporánea por prematura, ya que no se había ejecutado la decisión fechada 8-10-08 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto no se había notificado al acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN de la misma tal como lo dispuso el fallo citado en su parte final, para que comenzaran a correr los lapsos para la interposición de cualquier recurso.
Dichos lapsos, se insiste comenzaron a correr el 9-12-08, cuando fue impuesto el acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN de la decisión fechada 8-10-08, en la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra y dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho acto procesal no fue formalizado recurso alguno.
Por lo que transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar y por las razones de hecho y derecho expuestas, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el abogado: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA contra la decisión de fecha 8 de Octubre de 2.008 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN, por ser EXTEMPORÁNEO POR PREMATURO, acorde con los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el abogado: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA contra la decisión de fecha 8 de Octubre de 2.008 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: DANIEL JOSÉ RONDÓN CASTREYÓN, por ser EXTEMPORÁNEO POR PREMATURO, acorde con los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
OSWALDO REYES CAMACHO BELKIS ALIDA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARIBEL SOTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
MARIBEL SOTO
Exp. Nº. 2644
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