REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
Exp. 3059-09
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la Dra. AURA GONZALEZ, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura N° 441-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano DOUGLAS RAMON GONZALEZ SOUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
La Dra. AURA GONZALEZ, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“… Quien suscribe, Dra. AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS RAMÓN GONZÁLEZ SOUSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo siguiente: En fecha 16 de octubre de 2008 se apertura el debate oral y público en la presente causa, instruida en su inicio en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZÁLEZ LOVERA, RONNYS HOWARD RONDÓN QUINTERO, DAVISON EDUARDO RONDÓN QUINTERO, YOSMAR ENRIQUE CHINCHILLA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO DELGADO MEZA y DOUGLAS RAMÓN GONZÁLEZ SOUSA, empero, en virtud que éste último no compareció a las continuaciones pautadas para los días 31 de octubre de 2008, 04 de noviembre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, habida cuenta que el mismo se encontraba debidamente notificado para su primera falta, esta Juzgadora estimó la conducta descrita como contumaz y en consecuencia en fecha 07 de noviembre de 2008, acordó la separación de la causa sólo con respecto del ciudadano DOUGLAS RAMÓN GONZÁLEZ SOUSA, y ordenó en su contra orden de aprehensión, decisión que acompaño en copia certificada. Ahora bien, habiendo llegado el juicio oral y público en referencia a su termino, quien aquí suscribe, a solicitud del Ministerio Público absolvió a los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZÁLEZ LOVERA, RONNYS HOWARD RONDÓN QUINTERO, DAVISON EDUARDO RONDÓN QUINTERO, YOSMAR ENRIQUE CHINCHILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO DELGADO MEZA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, decisión que quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada ninguna de las partes, y que igualmente anexo a la presente acta en copia certificada. De lo anterior, es evidente que esta Juzgadora se formó una opinión previa de la causa en examen, luego, que en virtud del principio de inmediación oyera lo que cada uno de los medios de prueba evacuados transmitió, para así arribar al dispositivo antes referido, por lo que al encontrarse aun pendiente la celebración del juicio oral y público con respecto del ciudadano DOUGLAS RAMÓN GONZÁLEZ SOUSA, es por lo que quien aquí suscribe, estima prudente y menesterosa su separación para dar paso al conocimiento a un nuevo juzgador imparcial y desapegado a una idea preformada del caso… Luego, sustentada en datos objetivos la causal de inhibición aquí invocada, como lo son las copias certificadas de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la captura del ciudadano DOUGLAS RAMÓN GONZÁLEZ SOUSA, del acta de debate oral y público, así como de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZÁLEZ LOVERA, RONNYS HOWARD RONDÓN QUINTERO, DAVISON EDUARDO RONDÓN QUINTERO, YOSMAR ENRIQUE CHINCHILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO DELGADO MEZA, es por lo que solcito, con el debido respeto que la presente inhibición sea declarada con lugar…”
SEGUNDO
Ahora bien, analizado el argumento esgrimido por la Juez inhibida, la Sala considera que la situación alegada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Dra. AURA GONZALEZ, ha manifestado que en fecha 07-11-2008, emitió decisión mediante la cual acordó revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado DOUGLAS RAMON GONZALEZ SOSA, por incumplimiento de la misma y además ordenó la separación de la causa con respecto al mencionado ciudadano, de la cual corre copia certificada inserta del folio cuatro (04) al ocho (08) del presente cuaderno de inhibición y prosiguió conociendo de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZALEZ LOVERA, RONYS HOWARD, RONDON QUINTERO DAVISON EDUARDO, CHINCHILLA HERNANDEZ YOSMAR ENRIQUE, DELGADO MESA JOSE GREGORIO, a favor de quiénes dicto sentencia absolutoria en fecha 25 de noviembre de 2008, cuya publicación de su texto integro se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año, (fs. 9 al 53 del presente Cuaderno de Inhibición).-
En consecuencia, visto lo anterior se evidencia que la Juez inhibida se encuentra inhabilitada para conocer de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAMON GONZALEZ SOUSA, toda vez que está acordó la separación de la causa que se le seguía al mencionado acusado junto a los ciudadanos LUIS ARGENIS GONZALEZ LOVERA, RONYS HOWARD, RONDON QUINTERO DAVISON EDUARDO, CHINCHILLA HERNANDEZ YOSMAR ENRIQUE, DELGADO MESA JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a quiénes absolvió en fecha 25 de Noviembre de 2008, hecho este que afecta su imparcialidad y por tanto configura la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; afectando así su capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, es decir, la necesidad de un Juez imparcial ajeno a cualquier otro interés que no sea la administración de justicia, motivo por el cual la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR a tenor de lo estatuido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AURA GONZALEZ, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura N° 441-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano DOUGLAS RAMON GONZALEZ SOUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Texto Penal Adjetivo.-
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE. Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.-.-
LA SECRETARIA
Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/RDGR/MGRD/Eduardo
Exp. Nº: 3059-09