REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 16 de enero 2009
198º y 149°



Expediente Nº 2136-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2008, por los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, en su condición de Defensores privados de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la referida ciudadana, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de enero de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2136-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 06 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la referida ciudadana, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 04 al 12 del cuaderno de incidencia).


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 4 al 12 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, actuaron como defensores privados de la imputada Patricia Isabel Almeida Arroyo en el presente caso. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tiene cualidad para ejercer el presente recurso.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 55 del cuaderno de incidencia, certificación de 12 de enero de 2009, emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de diciembre de 2008 (exclusive), fecha de celebración de la audiencia para oír al imputado, hasta el 12 de diciembre del mismo año (inclusive), fecha en la cual los recurrentes presentaron el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 08 de diciembre de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 12 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, en su condición de Defensores privados de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, estima esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido en cuanto a los puntos de impugnación referidos, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 07 de enero de 2009, exclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 12 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurrieron 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2008, por los abogados Hugo Prieto y Reinaldo Ramón Isea, en su condición de Defensores privados de la ciudadana Patricia Isabel Almeida Arroyo, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la referida ciudadana, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada Ivana Ricci Mendez, en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: A los fines de resolver el fondo del recurso planteado, se ACUERDA oficiar al Juzgado Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de recabar expediente original signado bajo el N° 13866-08 (nomenclatura de ese Juzgado), ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE


Exp: Nº 2136-09
CS/MAC/FJC/da