REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 19 de Enero de 2009
197º y 148º

Nº 010-09
EXPEDIENTE: S5-09-2400

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala (Ponente)

FISCAL: DR. YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ
Fiscal 104º del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial

IMPUTADO: ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX

DEFENSA: DRA. NORMA CIGALA
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.631

VICTIMA: CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI

APODERADA: DRA. YESMIN RODRIGUEZ AQUINO
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.145

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, quien figura como víctima en la presente causa, y YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2008, mediante la cual decretó a favor del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al referido imputado, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 27 al 67 de la primera pieza del presente expediente, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21/11/2008, celebrada ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/09/2008, en contra del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, así como la acusación particular propia, interpuesta por los ciudadanos YESMIN RODRÍGUEZ AQUINO y JOSE MANUEL ALAMO RAMOS, abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, víctima en la presente causa, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito antes referido. En dicha Audiencia, se dictó, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al mismo.

Cursa a los folios 89 al 105 de la primera pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2008, mediante la cual fundamenta el decreto a favor del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al referido imputado.

Cursa al folio 106 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 26/11/2008, mediante el cual el ciudadano CARLOS A. CAPOCCI JURADO BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, solicitando “…copias simples del acta levantada como resultado de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21/11/08…”.

Cursa a los folios 107 al 114 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 28/11/2008, interpuesto por la ciudadana YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, víctima en la presente causa, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa a los folios 115 al 132 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 28/11/2008, interpuesto por el ciudadano JOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.

Cursa al folio 133 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 28/11/2008, mediante el cual acuerda emplazar a los ciudadanos FRANCO PUPPIO, NORMA CIGALA y YHAJAIRA AVILA, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensores privados del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 136 al 149 de la primera pieza del presente expediente, escrito interpuesto por la ciudadana NORMA CIGALA, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora privada del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, quien contestó formalmente las apelaciones interpuestas tanto por la parte querellante como por el Ministerio Público, en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 152 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 07/01/2008, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte querellante y el Ministerio Público.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala, a fin de decidir en torno a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en la presente causa, considera pertinente traer a colación lo expuesto por el ciudadano JOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al respecto:

“…Yo, YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia (sic) Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tal en la causa Nro. JC09-12.6.30-08, Nomenclatura de ese Tribunal, en donde aparece como presunto imputado el ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX; en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 2, articulo 170 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 31 numeral 2 y 5; y articulo 43 en sus numerales 4 y 22 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal a que se contrae lo establecido en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal, ante usted recurro a los fines de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTOS, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 447 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer lo siguiente:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo (sic) son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de un auto dictado en fecha 21/11/2008, mediante la cual el Honorable Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control emite pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, donde además de decidir declara con lugar la excepciones (sic) expuesta por la defensa y declara el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata entonces de un Auto, mediante el cual se declara el Sobreseimiento de la Causa al imputado de la causa, conforme a la norma anteriormente descrita; luego que el Ministerio Público, en dicha audiencia se presentaron serios elementos de convicción que presumen la actuación delictiva del ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX en el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de ANDREA CAROLINA ALFONZO-LARRAIN VALLEJO de 9 años de edad y ALEXANDRA ANASTASIA ALFONZO-¬LARRAIN VALLEJO de 6 años de edad, y tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar que aquí recurrimos, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal, en virtud de declarar con lugar las excepciones presentada por la defensa y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, violentando así con esa decisión lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo (sic) podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de este auto, en uso de las atribuciones que nos confieren las leyes de la República.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en la misma fecha de celebración de la audiencia preliminar, es decir el día 21 de Noviembre del año 2008, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso cinco (5) días hábiles, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 Ibidem.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, mediante la cual, declara con lugar las excepciones solicitadas por la Defensa del ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado anteriormente mencionado, imputado por su presunta participación en la comisión del delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE…”

De la admisibilidad

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por los recurrentes corresponde al de Sentencia Definitiva, toda vez que, si bien es cierto, la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2008, mediante la cual decretó a favor del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al referido imputado, deviene de la resolución de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra prevista en el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, puso fin a la continuidad del procedimiento aperturado con motivo de la acción penal ejercida a través del respectivo modo de proceder, motivo por el cual considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es proseguir con el procedimiento previsto en el artículo 455 y siguientes del mencionado Código Adjetivo, por cuanto resulta un procedimiento más complejo en función de la oralidad, y del respeto al derecho a ser oídos que tiene tanto el Ministerio Público como la víctima, en virtud de los efectos jurídicos del sobreseimiento.

Este criterio, se encuentra sustentado en la Sentencia N° 378, de fecha 10/07/2007, dictada en el Expediente N° 06-0735, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las facultades inherentes a las Cortes de Apelaciones en relación con el cumplimiento de la función tutelar judicial regulada en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta este criterio: “…se refleja el espíritu garantista del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír a las partes, respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos…”. (Sentencia Nº 571 del 18 de diciembre de 2006).
La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una sentencia con fuerza de definitiva (Fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, estaba obligada a cumplir los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse también, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de apelación…”

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de un pronunciamiento que pone fin al proceso, como lo es el sobreseimiento, como ya fue señalado ut supra, razón por la cual éste debe ser impugnado a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, desarrollado en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, y a los fines de verificar su admisibilidad, la Sala observa el contenido de los artículos 437, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Énfasis de la Sala)
“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por a ley.
Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar e fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Énfasis de la Sala)


Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de sentencia definitiva, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no se ejerce dentro de este término o contra las decisiones que no están expresamente señaladas por el legislador, sería imposible conocer y decidir sobre los mismos, en aras de la protección de los principios al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, va de la mano con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, como se ha sostenido en la presente decisión, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En el caso en estudio, se observa la declaratoria con lugar de una excepciones opuestas por la defensa del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, las cuales conllevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, le otorga claramente la facultad de recurrir de esta decisión a la víctima y al Ministerio Público, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses, por cuanto ve mermada su accionar, con el fin del proceso.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que los recursos interpuestos por los ciudadanos YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, quien figura como víctima en la presente causa, y YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2008, mediante la cual decretó a favor del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al referido imputado, resulta evidente el interés de la víctima y del Ministerio Público, en recurrir de esta decisión que a todas luces le es desfavorable a sus intereses procesales, aunado al hecho que por la naturaleza jurídica de la mismas, el legislador patrio le otorgó el derecho de recurrir, tal y como lo dispone el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera esta Alzada necesario tomar en consideración el cómputo practicado por el Juzgado a quo, cursante al folio 151 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, se observa claramente y sin lugar a dudas, que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal.

La temporaneidad del recurso también constituye parte importante dentro del proceso, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.

En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa esta Sala, como se indicó al momento de analizar la legitimidad de los recurrentes, que la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, que dio pie para decretar el sobreseimiento en la presente causa, es susceptible de ser recurrida mediante este medio de impugnación, por cuanto el mismo se encuentra expresamente señalado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien fue señalado ut supra.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, quien figura como víctima en la presente causa, y YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2008, mediante la cual decretó a favor del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al referido imputado, en atención al contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCION MILA VALLEJO CACCIARI, quien figura como víctima en la presente causa, y YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2008, mediante la cual decretó a favor del imputado ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al referido imputado, en atención al contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, en relación con el artículo 456 ambos del Texto Adjetivo Penal, para el Martes veintisiete (27) de Enero del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ (PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO


Exp. 09-2400
JOG/CCR/CMT/TF/rv.