REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 23 de Enero de 2009
198º y 149°

N°. 016-09.
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
EXP. Nro. 08-2384.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, en contra del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2008 por el Juzgado 19° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO: Que la Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, en contra del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2008 por el Juzgado 19° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. TERESA FORTINO













Causa N° 08-2384.
JOG/CMT/CCR/TF/jac.-