REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
EXP. N° 2458-2008 (As) S-6


Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OLIMAR CALDERON Defensora Pública (97) del Sistema Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SERGIO MARMOLE, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 en relación con el artículo 77 numerales 8 y 14 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal

En fecha 24 de septiembre de 2008, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO. (Folios 271 y 272 de la segunda pieza del presente expediente),

En fecha 2 de Octubre de 2008, este Tribunal Colegiado dicta auto acordando lo siguiente:

“Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia se observa:
- En fecha 25-9-08, ingresó a este Tribunal Colegiado las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura de esta Sala N° 2458-2008 (As).
- Al folio 124 de la pieza N°. 2, cursa acta de finalización del Juicio Oral y Público, en la cual se constata una nota secretarial, en la cual se refleja la negativa del acusado a suscribir la misma.
Así mismo de las actas sucesivas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado, no constató que una vez publicado el fallo in-extenso el tribunal de la causa librara el respectivo traslado al acusado de autos a los fines de ser impuesto del contenido del mismo y de esa manera expresar en presencia de su abogado defensor, si estaba conforme o no con el mismo, visto esto y dado que la remisión de la presente causa produce un desorden procesal a los efectos de verificar el inició y finalización de los lapsos para recurrir, es por lo que este Tribunal Colegiado considera, que deben ser remitidas las piezas N° 1 Y 2, al Juzgado de origen en aras de preservar los derechos procesales y las garantías constitucionales contenidas en los artículos 8 ,12, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49.1 constitucional, a los fines de que el ciudadano SERGIO RAMON MÁRMOLE GONZALEZ sea trasladado a la sede de dicho despacho, y sea impuesto del texto integro de la sentencia, para lo cual en presencia de su abogada defensora, deberá ejercer los derechos que le son propios a su defendido y de manifestar el mismo su derecho a recurrir, fecha a partir de la cual comenzaran a correr los lapsos respectivos. ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.
Finalmente se acuerda solicitar de igual forma, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita un computo de días hábiles transcurridos contados desde la fecha de publicación de la Sentencia hasta el día que sean remitidas las piezas N° 1 y 2, en el cual deberá especificar fecha de imposición del acusado, fecha de interposición del recurso de apelación y fecha de contestación si la hubiere. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 6 de Octubre de 2008, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“ Visto que en el día de hoy se recibió la presente causa proveniente de la Sala 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicitan que se traslade a la sede de este despacho al ciudadano SERGIO RAMON MARMOLE GONZALEZ, a los fines de imponerlo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (08) Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal acuerda solicitar el traslado del mencionado acusado para el día Jueves 09 de Octubre del presente año, a las 11:30 horas de la tarde. Cúmplase”.

El 20 de Octubre de 2008, es trasladado al Tribunal a-quo, el ciudadano SERGIO RAMON MARMOLE, quien luego de ser notificado de la sentencia dictada en su contra, el mismo manifestó no estar de acuerdo con la misma.

En fecha 8 de Diciembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la Séptima audiencia siguiente al mismo día de la admisión, a las once horas de la mañana (11:00 am.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: SERGIO RAMÓN MÁRMOLES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Casimiro, Estado Aragua, nacido en fecha 10-10-68, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de Seguridad, residenciado en Caicaguita, Negro Primero, Sector Los Sapitos, Bloque 19, piso 1, apartamento 2, hijo de CARMEN ELENA DANIEL GONZÁLEZ (F) Y MATÍAS RAMÍREZ MARMOLE (V). titular de la cédula de Identidad N°. 10.667.783.

DEFENSOR: Abg. OLIMAR CALDERON, Defensora Pública (97) del Sistema Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: (omisis)

REPRESENTACION FISCAL: Abg. MARIA TERESA CORTES CORTADA Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE NARRATIVA

La presente averiguación, se inició por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de marzo de 2007, al tener conocimiento de que en fecha 28 de febrero de 2007, los funcionarios INSPECTOR PEREZ RICARDO, VILLALOBOS RONALD, VEROES WINDER, CASTRO ANDRES Y DIONISIO GOMEZ, adscritos a la División de Investigaciones Brigada “B” de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, practicaran la aprehensión del ciudadano MARMOLE GONZALEZ SERGIO RAMÓN, quien fuera señalado por la ciudadana (omisis), como la persona que en días anteriores en compañía de otro la violaron y la maltrataron tanto física como mentalmente.

Al folio 3 y vto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el INSPECTOR PEREZ RICARDO, quien dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:
“ …siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de servicios recibimos llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como (omisis), manifestando que en el terminal de pasajeros “La Cuchilla”, se encontraba un sujeto vistiendo pantalón azul y franela verde, quien en días anteriores, en compañía de otro, la violaron y maltrataron tanto física como mentalmente, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad 4-359 hasta el referido lugar donde luego de un breve rastreo por la zona logramos avistar a un ciudadano con las características precitadas, a quien simultáneamente a nuestra identificación como funcionarios policiales de este despacho procedimos a darle la voz de alto, imponiéndolo del motivo de tal acción, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como: MARMOLE GONZALEZ SERGIO RAMÓN (omisis). Acto seguido hizo acto de presencia en el lugar la ciudadana quien realizó la llamada telefónica, quien quedo identificada como (omisis) (sic) (omisis) quien reconoció al sujeto que poseíamos detenido preventivamente como uno de los autores de la violación de la cual fue objeto el día 31 de enero del año en curso, hecho ocurrido según su versión, en las inmediaciones del rio La Culebrilla, indicando de igual forma que el referido día interpuso la respectiva denuncia, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Llanito quedando signada la misma con el número H-470-867…”.

Al folio 5 de la primera pieza, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana (omisis), de fecha 28 de febrero de 2007, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“ El día miércoles 31 de enero de este año, yo iba a un ambulatorio Cubano, ubicado en los bloques grandes de Caucaguita a hacerme un examen de sangre porque estaba embarazada, el jeep de pasajeros me dejo frente al Colegio Negro Primero, comienzo a bajar, en eso pasan dos muchachos en una moto y uno de ellos que estaba armado, me dice, montante en la moto, dame todo lo que tienes que yo te bajo más abajo, yo me monte en el medio de los dos muchachos, me llevaron hacia un río que le llaman la culebrilla pero agarraron hacia la montaña, me bajaron el que estaba atrás de la moto le dio la pistola al que estaba manejando me llevo hacia el monte, me puso la pistola en la barriga y me decía que me bajara la ropa, yo no me la quite, entonces el con una mano tenía la pistola agarrada y con la otra me quito el pantalón, en eso intente darle un golpe por las bolas, el me agarro por el pecho y me lanzo al piso, ahí comenzó a ahorcarme y me decía que me quedara quieta que me lo iba ser viva o muerta, en eso me logra quitar el pantalón marrón que tenía puesto junto con la ropa interior y abuso de mi con la pistola en la mano y me decía que si me movía me iba dejar ahí pegada, después que abuso de mi me estaba pidiendo una foto yo le dije que no tenía y el me dijo que si llegaba a decir algo o lo denunciaba me mataba, después se subió los pantalones me dejo tirada en el piso y se fue en la moto, entonces yo me pare me puse de nuevo el pantalón, camine hacia donde habían dejado la moto, paso un señor con un jeep, le conté lo que me paso y me dio la cola hacia la entrada de la carretera, me conseguí a una señora le conté lo que me paso y esa señora me llevo para su casa me baño, me guardo la ropa en una bolsa y me prestó otra ropa para que me vistiera, en eso llegó mi esposo, que la señora yo lo había llamado por teléfono para contarle lo que me paso y decirle donde estaba, de allí mi esposo me llevo al materno infantil, ubicado en Petare, porque tenía dolor”.

Al folio 17 de la primera pieza, CURSA INSPECCIÓN TENICA S/N, practicada por los funcionarios HECTOR APARICIO Y RENIER DAVILA, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la carretera Petare-Guarenas, entrando por la pasarela, sector La Culebrilla, vía pública, estado Miranda.

Al folio 19, cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado en la persona de (omisis), por el Médico Forense del Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El Llanito Dr. JOSÉ ALONZO, quien concluye:
“ Examen vagino rectal
Genitales externos de aspecto y configuración normales, acordes a su edad.
Himen: Sustituido por curanculas mirtiformes.
Se aprecia edema con área de hemorragia en el extremo inferior del labio menor derecho.
Ano rectal: Sin lesiones.
Se tomo muestra de citología para verificar presencia de espermatozoides.
CONCLUSIÓN:
1. Desfloración antigua
2. 2. Paridad
3. 3. Embarazo de treinta y seis semanas aproximadamente por ecosonograma
4. 4. Signos de traumatismo genital reciente
5. Se sugiere evaluación siquiátrica forense

En fecha 2 de Marzo de 2007, se lleva a cabo la AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el Tribunal a-quo acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2, 252 segundo párrafo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARMOLE GONZALEZ SERGIO RAMON , por la presunta comisión del delito, de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 26 de marzo de 2007, la profesional del derecho CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito solicitando un lapso de prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.

Al folio 64 de la primera pieza, cursa auto dictado por el Tribunal a-quo, donde deja constancia que en vista de la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, acordó fijar audiencia para oír a las partes el día viernes treinta (30) de marzo de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de marzo de 2007, se lleva a cabo la audiencia oral para oír a las partes en virtud de la solicitud de prórroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de abril de 2007, la profesional del derecho CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta formalmente el escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARMOLE GONZALEZ SERGIO RAMON, por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 del Código Penal.

Al folio 99, cursa experticia, suscrita por las funcionarias PEREZ V. YESIKA y MARCELA HABRAN, adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye:
1.-Las manchas de aspecto amarillentas y blanquecinas presentes en la superficie de las piezas rotuladas con los N°. 1 y 2 son de naturaleza seminal.
2.-En la superficie de la pieza rotulada con el N°. 3 no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal.


En fecha 23 de abril de 2007, se dicta auto acordando fijar para el día jueves 17 de mayo de 2007, para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 108 de la primera pieza).

En fecha 8 de agosto de 2007, se lleva a cabo la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal a-quo, acordó admitir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO RAMÓN MARMOLE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 459 ambos del Código Penal vigente, en relación con los artículos 77 ordinal 8° y 14°, 83 y 86 ejusdem, y se mantiene la medida de privación judicial de libertad del referido ciudadano, y se ordena la apertura a juicio.

En fecha 15 de septiembre de 2007, es remitido el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea distribuido a un tribunal de juicio. Siendo este el Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, es recibido el presente expediente en su forma original por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada en los libros que para tal fin lleva ese Tribunal, y a su vez, fijando para el día 05-10-07, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar el sorteo ordinario, de conformidad con los artículos 65 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal a-quo, dicta auto dejando constancia que luego de una exhaustiva revisión de las presentes actuaciones se han efectuados en reiteradas oportunidades convocatorias fallidas para que se constituya el tribunal con escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano MARMOLE GONZALEZ SERGIO RAMÓN, es por lo que acordó prescindir de los escabinos y fijar el acto del juicio oral y público unipersonal para el día 13 de Marzo de 2008, a las 11:30 horas de la mañana.

Al folio 259, cursa reconocimiento médico psiquiátrico, practicado al acusado MARMOLE GONZALEZ SERGIO RAMON, por el psiquiatra forense MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS, quien dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “Sin alteraciones en sus funciones mentales superiores”.

Al folio 263, cursa acta efectuada por el Tribunal a-quo, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Visto que para el día 13-03-08, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano MARMOLE GONZALÉZ SERGIO RAMON, se deja expresa constancia de que no hubo despacho por encontrarse este Tribunal en inventario; En tal sentido es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el Acto del Juicio Oral y Público, para el día Jueves 27 DE MARZO DE 2008, A LAS ONCE (11:00 A,M) HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase lo Ordenado.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal a-quo, dicta auto acordando diferir el acto de la audiencia oral y pública en la presente, para el día martes 15 de abril de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, por ausencia del imputado. (Folio 268 de la primera pieza).

En fecha 15 de abril de 2008, se dicta auto acordando diferir el acto de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del mencionado acusado, para el día miércoles 30 de abril de 2008, a las once 11:00 horas de la mañana.

En esta misma fecha comparece ante el Tribunal a-quo, el profesional del derecho JOSE DIONISIO GUATARAMA MEJIAS, quien consigna escrito mediante el cual manifiesta su RENUNCIA A LA DEFENSA, del acusado SERGIO MARMOLE.

En fecha 25 de abril de 2006, comparece previo traslado el ciudadano SERGIO RAMON MARMOLE GONZALEZ, quien solicita le sea designado un defensor público penal que lo asista en la presente causa, ello en virtud a la renuncia de su defensor.

En fecha 12 de mayo de 2008, se da inicio al juicio oral y público en la presente causa, culminando el mismo el día 25 de Junio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, se publica en su texto íntegro la presente sentencia.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Julio de 2008, la ciudadana OLIMAR CALDERON, Defensora Pública (97) del Sistema Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SERGIO MARMOLE, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“ (Omisis) PRIMER MOTIVO
Denuncio por violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el Artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta en la Motivación de la Sentencia, con ocasión a la valoración de la prueba testimonial rendida por la víctima (omisis).
En efecto, ciudadanos Magistrados, al folio 145 de la sentencia, consta:
El Relato, así: “ El día 29 de Enero del 2.007, me dirigía al módulo cubano negro primero, el Jeep donde iba montada me dejó en frente de un Colegio, cuando voy bajando, esta (sic) el señor con otro y me dijo móntate y dame todo lo que tienes. Me llevó hasta un monte, donde me ahorcó, me agarró una foto que mande a recuperar con la Policía, me preguntó dónde y tuve que darle explicaciones de todo porque tenía miedo por mí y por mi familia, porque me hizo decirle donde vivía después que hizo todo eso me mandó a que me volteara y el (sic) se fue en la moto, y después comencé a bajar, no conseguía a nadie, hasta que paso (sic) un jeep y un señor me dio (sic) la cola hasta el puente y luego una señora me prestó su teléfono y logre (sic) hablar con mi esposo.
A la pregunta realizada por el Ministerio Público: ¿ El manejaba la moto? Si y me dijo que me montara. ¿Después que llegaron al lugar el acusado tomo (sic) el arma? Si ¿ Que paso (sic) después?. Me amenazo (sic) y me dijo que me bajara los pantalones, me tenía ahorcada y allí abuso (sic) de mi y me amenazo (sic) que si lo denunciaba me iba a matar. ¿ Que hizo con usted? Me obligo (sic) a tener relaciones ¿Le penetro (sic) con el pene? Si ¿Solamente la penetro (sic) vaginalmente? Si ¿Qué le robo? 20.000 mil bolívares. A las preguntas realizadas por la defensa ¿Que tipo de ropa utilizaba usted para el momento? Un bikini cacheton (sic) ¿Por qué consigno (sic) los papeles si tenían examen personales suyo? Porque con eso me limpie (sic) y tenían semen. ¿A que PTJ se dirigió usted? A la del llanito creo ¿ A ningún otro? No ¿Porque se dirigió también a esa policía? A poner también la denuncia ¿allá fue atendida por forense? No ¿que otra cosa hizo antes que llegara? Me quite (sic) la ropa y me puse algo que me regalo (sic) la señora, deje (sic) en la policía la ropa que me quite (sic). ¿Qué hizo después? Esperara (sic) mi esposo. ¿Usted se baño (sic)? Si me bañe ¿Usted dijo que le quitaron dinero? Si 20.000 bolívares ¿Habían testigo? No ¿Le suministro (sic) características? Le hicieron un retrato hablado ¿Que día? Como dos semana después. ¿Qué tipo de lesiones le produjo este incidente? En la espaldo (sic) y lo rojo del cuello. ¿ llegó a sangrar? Si.
“ La declaración de (omisis) es valorada por el Tribunal según la regla de la sana critica contenida en el artículo 22 del COPPP (sic), esto es la lógica, la razón, la máxima experiencia y los conocimientos científico (sic), como víctima y testigo de los hechos. Su declaración al ser analizada es armónica respecto a las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se desarrollo (sic) el suceso delictual y los modo (sic) de participación de la (sic) acusado, esta testigo refirió que se dirigía al modulo (sic) cubano negro primero el día 29 de Enero de 2007, a los fines de realizarse chequeo médico por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió del vehículo de transporte público de los llamado Jeep comenzó a caminar para llegar al modulo (sic) consiguiendo en el camino al sindicado de auto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto en medio de los dos, llevándola a un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía (sic) a menaza (sic) apuntándola con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenia hijos a lo cual el acusado le hizo caso omiso y le obligo (sic) que le suministraba sus datos de su residencia, también lo señalo (sic) como la persona que la ultrajo (sic) sexualmente y logro (sic) penetrarla sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma indicándole una vez que había terminado el hecho y que si decía algo el (sic) sabia donde vivía procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordeno (sic) que se volteara y se retiro (sic) del lugar dejándola abandonada en aquel sitio, la cual se retiro (sic) inmediatamente de ese lugar consiguiendo que una persona que venia conduciendo un jeep le prestar (sic) ayuda y la llevara hasta una zona mas poblada donde una señora podía apreciar el estado nervioso que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo.
Esta declaración eleva a esta juzgadora el convencimiento pleno y absoluto de la comunión de los delitos de Robo Agravado y Violación a demás de las (sic) responsabilidades (sic) penal del acusado en el hecho delictual. Determinando esta testigo de quien la violo (sic) fue el ciudadano SERGIO MARMOLES, su dicho en todo los aspectos contribuyendo al esclarecimiento de los hecho (sic) y descubrimiento de la verdad. Por tanto, se le confiere previo (sic) valor probatorio como testigo victima de los delitos de robo agravado y violación, logrando destruir la presunción de inocencia del acusado en (sic) auto, aunado al conjunto de pruebas documentales.
Además la ciudadana (omisis), lo señalo (sic) en sala voluntaria mente (sic) sin petición de las partes y del Tribunal como la persona que la había ultrajado sexualmente por lo cual esta circunstancia puede y debe en aras de una justicia sana y de la verdad finalidad del proceso de ser apreciada por el sentenciador, por cuanto fue voluntario su señalamiento, distinto hubiese sido que una de las partes hubiese pedido el reconocimiento y el Tribunal lo hubiese permitido, pero el señalamiento voluntario si debe ser apreciado por ser un señalamiento y no un reconocimiento. En consecuencia, ese evento forma parte del testimonio de la victima y por tanto debe ser apreciado siendo el juzgador conoció de esta situación por intermedio de la inmediación que requiere entre otras cosas que el juzgador se ponga en contacto directo con las pruebas que se evacuan en el debate que fue precisamente lo acontecido”.
Si analizamos, Ciudadanos Magistrados, que el Juzgador valoró la declaración de la victima que le produjo un convencimiento pleno y absoluto por los delito (sic) de robo agravado y violación, observamos que dicha valoración no tiene soporte técnico alguno.
Un tipo redeclaración (sic) como la referida tiene que estar avalada (sic) por expertos que hallan (sic) levantado actas con inspecciones técnicas, inspecciones planimetrías etc, sobre la escena del crimen. En el presente caso de conformidad con el artículo 202 COPP y del artículo 28 de la ley del cuerpo de investigaciones penales y Criminalística HAN DEBIDO COMPARECER AL JUICIO ORAL Y PUBLICO los expertos que hallan levantado las referidas actas, por esa razón el sentenciador parte de un falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas que no existieron y que no se debatieron en juicio siendo de tanta relevancia jurídica que la escena del crimen y los medios de comisión constituyen dos pilares fundamentales de la ciencia Criminalística. Sin prueba del escenario del crimen debidamente incorporada en el juicio no puede haber condena, tiene que determinarse con precisión a través de una acta de inspección que contenga los medios de fijación de la Escena como son la fotografia Policial, la planimetría, Luminosidad, Ubicación Topográfia etc, y los expertos deben de comparecer al juicio para mantener los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Al no comparecer y debatirse en juicio la existencia del escenario del crimen estamos en una evidente falta de motivación de la sentencia por no tener soporte técnico que la apoye y por lo tanto estamos en presencia en una infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 202 COPP y 28 DE LA LEY DEL (sic) cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. Es de observarse, Ciudadanos Magistrados, que se requerían dos actas de inspecciones ya que del relato de la victima se desprende que el acusado presuntamente le robo (sic) 20.000 Bs. Y una fotografía al frente del terminal de pasajero de en (sic) la urbanización Negro Primero de Caucaguita y otra acta de inspección técnica en el sector La Culebrilla presuntamente escenario de la violación. Dichos funcionarios han debido comparecer a juicio para debatir bajo los principios de Inmediación, Contradicción y Oralidad la existencia de ambos escenarios. Al acusado Sergio Marmole, no se le respetaron los principios y garantías fundamentales consagradas en el artículo 1°, es decir, el debido proceso, principio y Garantía Constitucional que establece, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. El artículo 14, es decir la Oralidad, que establece que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del Código. Tambien se le violentó el Artículo 16. La inmediación y la Garantía pautada en el Artículo 22. La apreciación de las pruebas.
SEGUNDO MOTIVO
Denuncio la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con ocasión de la apreciación de la prueba testimonial de la víctima al violar los conocimientos cientificos, las máximas experiencia y la lógica, es decir, la sana critica que es una garantía fundamental del acusado consagrada en el artículo 22 del COPP (sic) conforme al Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, Ciudadanos Magistrados, al valorar de forma absoluta la declaración de la víctima en lo referente a que el acusado SERGIO MARMOLE, obligo (sic) a la presunta victima (sic) a montarse en una moto con otro hombre y recorrer un trayecto es de caucaguita sector la culebrilla, aproximadamente diez kilómetros presunto lugar de ejecución del presunto delito de violación se observa, que tres persona (sic) en una moto tenían que tomar forzosamente la autopista que va a Caracas Guarenas contraviniendo las leyes de transito (sic) fácilmente hubiesen sido detectada (sic) por las autoridades de transito (sic).
Las máximas (sic) experiencias enseñan que tres personas no pueden trasladarse en una moto, de las que usualmente usan las personas de las clases humildes, esas motos son las económicas, baratas las cuales tienen un diseño científicos para dos personas (omisis) Al dar por probado con la sola declaración de la victima sin adminicular dicha declaración con otra prueba técnica evidentemente se violo (sic) las máximas experiencias demostrar porque el rigor científico y la lógica solamente admite que una moto no puede trasladar a tres personas, máximo cuando una de ella esta embarazada de 8 meses de gestación porque va en contra de la lógica.
Durante el debate, la víctima y única testigo jamás manifestó llanto y gestos, al estar en frente de su victimario, que demostrase haber sufrido un fuerte trauma, por haber sufrido el ultraje de la violación que son las características que usualmente demuestran las victima que efectivamente han sido violada (sic) esas características constituyen una máxima de experiencia (omisis) La ausencia del examen psiquiátrico de la víctima evidentemente aunado a las máximas experiencias denunciada demuestra que no se le ha seguido el debido proceso. La sola mención hecha por el médico forense de que pudiera estar simulando la victima (sic) habiendo expresando al Tribunal que no encontró lesiones cuando examinó a la presunta victima (sic) hace pensar a cualquier persona sensata, que debe examinar esa posibilidad de simulación porque en los barrios caraqueño (sic) la justicia que impera es la venganza y por lo tanto los operadores de justicia tenemos que aplicar un debido proceso a la hora de condenar.
TERCER MOTIVO
Denuncio el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prueba rendida por la experta YESICA PEREZ VELASCO, apreciada por el tribunal fue aportada fue incorporada con violación a las principios de inmediación, contradicción y oralidad, es decir, obtenida ilegalmente.
En efecto ciudadanos Magistrados la Referida experta es una funcionaria cuyo grado académico es TSU en ciencia Criminalística, Experta en análisis de Evidencias Físicas, y suscribió conjuntamente con la licenciada Bionalista MARCELA HABRAN, un informe pericial de fecha 13 de abril de 2007, el cual consta en el folio 99. El objeto del trabajo de YESICA PEREZ, era de describir las evidencias dando sus características de estado de conservación, cantidades de evidencias, pero la función de búsqueda de la encima fotatasa acida prostática lógicamente pertenece al campo de conocimiento de la doctora MARCELA HABRAN, quien es la persona que por su conocimiento cientifico puede realizar el ensayo de orientación (florence) (sic) y la prueba de certeza a las muestra objeto de estudios. Al apreciar el Tribunal como cierto la declaración de YESICA PEREZ, le esta dando una cualidad profesional que no tiene. Quien ha debido venir al debate es la experta bionalista MARCELA HABRAN, para que certificara y reconociera en su contenido y firma en su informe pericial que realizó sobre el ensayo de orientación y la prueba de certeza, pero es el caso que esta experta no fue promovida ni compareció al debate oral y público para debatir bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación la referida prueba. Por esa razón la sentencia se apoyó en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
CUARTO MOTIVO
Denuncio la falta manifiesta de Motivación de la sentencia, en cuanto al delito de Robo agravado, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, ciudadanos Magistrados, en cuanto al delito de Robo Agravado ocurrido en el Terminal de los Jeep de la Urbanización Negro Primero de Caucaguita, encontramos que durante el debate no se debatió ninguna prueba técnica de fijación de la Escena del crimen, como es la Inspección conforme al artículo 202 del COPP (sic), y 28 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. El hecho de no haberse efectuado la referida inspección encontramos una inobservancia o falta de aplicación de una norma que viola la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Técnicamente, ciudadanos Magistrados, no tenemos ni se demostró durante el Debate una ubicación Topográfica del lugar del hecho punible del Robo Agravado. Tampoco se le ordenó realizar una Experticia de Regulación Prudencial a los objetos pasivos del Robo, es decir, a la fotografía y a los 20 bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, señalo que la suma de 20 Bs F., es una cantidad tan infima que no causa un daño social grave al derecho de propiedad. La Sentencia lo condenó por el Delito de Robo a sufrir la pena de seis años y tres meses de prisión. Una pena que contraviene el principio de proporcionalidad.
Al no determinarse la condición del lugar, del modo y del tiempo en que se ejecutó el Robo Agravado, la Sentencia evidentemente, es inmotivada y por lo tanto viola la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna y también violó la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem. Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados, que realmente existe una ausencia de motivación en cuanto al Robo Agravado. No se analiza ni los lugares o escenarios, ni los Medios de Comisión.
Una sentencia condenatoria debe estar apoyada o basada en pruebas Licitas, Legales y Pertinentes, y en este caso, de Robo.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que en consecuencia se anule la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio. ”.

- II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 11 de julio de 2008, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omisis) HECHOS ACREDITADOS
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
1) Quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que la ciudadana (omisis) (sic), se dirigía al modulo cubano negro primero el día 29 de enero del año 2007, a los fines de realizarse chequeo medico (sic) por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió del vehículo de transporte publico (sic) de los llamados jeep comenzó a caminar para llegar referido al (sic) modulo (sic) consiguiendo en el camino al sindicado de autos junto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto en medios (sic) de los dos, llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía (sic) amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenia hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligo (sic) a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, también señalo (sic) durante su testimonial de manera voluntaria sin exigencia de las partes o del Tribunal, como la persona la ultrajó sexualmente y logró penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo el (sic) sabía donde viva, (sic) procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordeno (sic) que se volteara y se retiro (sic) del lugar, dejándola abandonada en aquel sitio, la cual se retiro inmediatamente de ese lugar consiguiendo que una persona que venía conduciendo un jeep le prestara ayuda y la llevara hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo.
2) A la anterior testimonial se concatena o suma la declaración del experto José Alonso Corredor, quien fue el que examinó a la victima (omisis) (sic) Ramírez, dejando plasmado el resultado de su experticia: “…SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO…Petare 29/01/06…Examen Vagino Recta…genitales externos de aspectos y configuración normales, acordes a su edad himen: sustituido curanculas mitirfomes…se aprecia edema con área hemorrágia en el extremo inferior menor derecho. CONCLUSIÓN: 1. desfloración antigua, 2.-Paridad, 3. Embarazo de treinta y seis semanas aproximadamente por ecosonograma, 4.- signos de traumatismo genital reciente…”. En consecuencia, dicha prueba documental se adminicula a la declaración testifical del experto José Alonso Corredor, en virtud de su ratificación y de explicar con palabras llanas el significado de la terminología médica empleada en dicho informe y los hallazgos que presentó la zona vaginal de la victima (omisis), indicando que era evidente por los traumatismo presentados que había sido objeto de abuso sexual y que su capacidad de defensa se encontraba disminuida notablemente por cuanto una mujer de 8 meses de gestación posee aproximadamente cuatro kilos de peso en su vientre lo cual le limita su movilidad de tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y a la prueba documental de reconocimiento legal ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito de violación. Adminiculada con la prueba levantada por la experta en análisis de evidencias físicas Pérez Velasco Yesica, quien practico (sic) la experticia de reconocimiento legal seminal junto con la experta Marcela Habran, en fecha 13 de Abril de 2007 en lo cual plasmaron lo siguiente: “…DIVISIÓN DE LABORATORIO BIOLOGICO…Caracas 13/04/07…MOTIVO: 1. Realizar un reconocimiento legal y análisis de las evidencias suministradas; 2. Determinar la presencia o no del material de naturaleza seminal en la superficie de las evidencias presentadas. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye: 1.-Las manchas de aspecto amarillentas y blanquecinas presentes en la superficie de la pieza rotuladas con los Nro 1 y 2 (una blusa y una prenda intima) son de naturaleza seminal; 2.-en la superficie de la pieza rotulada con el nro 3 ( un pantalón) no se detecto (sic) la presencia de material de naturaleza seminal, encaja perfectamente con los hechos que quedaron plenamente acreditados por cuanto aun cuando no se realizo (sic) la prueba de ADN a la sustancia seminal presenta un dato de particular relevancia indiciaria, siendo que la prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra, por cuanto para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, en este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, es por lo que esta juzgadora, considera que el retrato hablado N°. 0110, de fecha 30-01-07, con el cual se aporta la descripción de la fisonomía del autor del hecho, significando esto el reconocimiento previo del mismo en el proceso penal, el señalamiento espontáneo de la victima tanto en el terminal de la cuchilla en Petare, como al momento de su exposición en el juicio oral y publico (sic), quedo (sic) plenamente acreditado que el sindicado de autos el día 29 de enero de 2007, no fue a su lugar de trabajo, tal como consta en constancia de trabajo, expedida por la Empresa de Seguridad Integral C.V.L, y que ese día a bordo de una moto y portando un arma de fuego constriño (sic) a la victima para montarse en la misma, y posteriormente bajo amenaza de muerte abuso (sic) sexualmente de ella y la despojo (sic) de un dinero de su propiedad.
3) De la misma manera quedo (sic) probado en el debate con la deposición de los funcionarios VEROES RIVAS, WINDER ALEXIS, VILLALOBOS CARVAJAL, PEREZ RICARDO JOSE, CASTRO APONTE ANDRES Y GOMEZ ORELLANA DIONISIO ALBERTO, todos adscrito (sic)a la Policía Municipal de Sucre quienes son contestes al indicar que una vez que ocurrieron los hechos en los cuales fue ultrajada sexualmente y despojada de un dinero de su propiedad la ciudadana (omisis) ella se dirigió a dicho organismo a denunciar lo ocurrido constituyendose una comisión policial que se creo (sic) en ese momento, se trasladaron al sitio indicado por la victima siendo un camino, no tan solo (sic) pero con pocas viviendas y cada vez menos, donde había sido objeto de una agresión, ellos (sic) a los fines de iniciar la búsqueda de su agresor, siendo infructuosa la misma, señalando que por cuanto se le había suministrado un numero (sic) telefónico a la victima(sic) esta (sic) se comunico (sic) días después indicándole que en terminal de la cuchilla se encontraba el sindicado de autos, por lo que se organizo (sic) una comisión integrada por todos ellos a los fines de trasladarse al terminal encontrandose allí a la victima acompañada por su esposo quien le señalo al acusado y fue llevado a la comisaría policial, el dicho de estos funcionarios se vincula y corresponde al de la victima (omisis), aún y cuando manifestaron que no estuvieron presente (sic) al momento de la comisión del delito permite al Tribunal valorar sus declaraciones como una presunción más, es decir, otro elemento de participación del acusado en la comisión del delito, por cuanto la denuncia y posterior señalamiento de la victima fue determinante para lograr su efectiva ubicación.
Es común que en todo delito el sujeto activo pretenda la impunidad, pero particularmente en los delitos sexuales este capricho es mas elevado, primero, porque comúnmente el victimario asecha a su victima y consuma el delito, en un momento provocado por él, en un sitio despoblado y que además facilite su huida, o según sea el caso, aprovechándose de su autoridad o relaciones entre uno y otro (violación en el seno familiar), segundo, porque aún y cuando el delito se descubre se pretende hacer ver que existía una relación preexistente o algún antecedente entre victima y victimario relación amorosa, y tercero, porque no existe una lesión asociada al evento sexual. Para nuestro caso en concreto las máximas de experiencias indican que el hecho de que una mujer u hombre, indistintamente del sexo, se encuentre amenazado (o) por un arma de fuego, aún, y cuando pueda que no lo sea, en un sitio alejado, solo y el hecho del avanzado estado gestación, anula en todo su sentido la probabilidad de defensa que pueda tener la victima especialmente en este caso y lo somete a todas las ordenes e instrucciones que su agresor le imponga, de allí que hay que analizar el caso en concreto a los fines de saber o entender si hubo o no probabilidad que las lesiones se hayan producido, para este juzgadora, el hecho de no haber encontrado lesiones asociadas a la violación no desvirtúa la comisión de la misma por cuanto la victima estaba amenazada de muerte y como según explicó encañonada o apuntada en el vientre colocando en grave amenaza la vida de su hijo, aunado que su capacidad de defensa se encontraba limitada por la poca movilidad que posee una mujer con un embarazo tan avanzado, distinto son los casos en donde media un instrumento propio o suficiente para causar la muerte, ya que la rivalidad que se presenta entre victima y victimario será de cuerpo a cuerpo indiferentemente que la mujer pueda ser más débil fisicamente que su agresor, ésta, por instinto natural e innato tratará de defenderse al no existir un arma que incremente su debilidad o que la anule, en esos casos es precisamente donde con normalidad aparecen las lesiones, bien por contracción muscular, arrastre, forcejeo, o bien porque el sujeto activo utiliza su fuerza física y superioridad para dominar a su victima, circunstancias que no se asemeja o se probó en nuestro caso de marras, lo que si se probó fue conforme al dicho de (omisis) la existencia de un arma que la constriño y obligó a hacer lo que su agresor le exigía sin ningún tipo de resistencia.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, lo cual quedo (sic) acreditado en el debate realizado, más allá de toda duda razonable, ello se debió a todas las pruebas que fueron obtenidas y traídas al proceso con todas las garantías.
Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre si, no tiene dudas que el (sic) ciudadano (sic) (omisis), el día 29 de enero del año 2007, se dirigía al modulo (sic) cubano negro primero, a los fines de realizarse chequeo medico (sic) por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió el vehículo de transporte publico (sic), comenzó a caminar para llegar referido al modulo (sic)consiguiendo en el camino al sindicado de autos junto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto, llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía (sic) amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenía hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligo (sic) a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, para posteriormente ultrajarla sexualmente y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo el sabía el lugar de su residencia, procediendo a despojarla del dinero que poseía, y de una foto personal, posteriormente le ordeno (sic) que se volteara y se retiro (sic) del lugar, dejándola abandonada en aquel sitio, de donde ella se retiro (sic) inmediatamente consiguiendo el auxilio de un ciudadano que venia conduciendo un jeep y la llevó hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo, en consecuencia, esta instancia judicial no tiene duda que la conducta desplegada por el sindicado de autos encuadra perfectamente dentro de los tipo penales previstos en los artículos 374 y 458, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 14, en concordancia con artículo 83 del Código Penal Vigente, como son los delitos de violación y Robo Agravado.
(omisis) Quedó acreditado en el curso del Juicio oral y público del análisis y consideraciones jurídicas esbozadas con anterioridad y de las pruebas traídas al debate que no que hay duda que el día 29 de enero del año 207 se dirigía al modulo cubano negro primero, a los fines de realizarse chequeo medico (sic) por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió el vehículo de transporte publico (sic), comenzó a caminar para llegar referido al modulo (sic) consiguiendo en el camino al sindicado de autos junto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto, llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía (sic) amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenía hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligo (sic) a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, para posteriormente ultrajarla sexualmente y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo el sabía el lugar de su residencia, procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordeno (sic) que se volteara y se retiro (sic) del lugar, dejándola abandonada en aquel sitio, de donde ella se retiro inmediatamente consiguiendo el auxilio de un ciudadano que venia (sic) conduciendo un jeep y la llevó hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Sergio Marmole, en la comisión de los delitos de cómo son los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos en los artículos 374 y 458 respectivamente, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 14, en concordancia con artículo 83 del Código Penal Vigente, por hecho el cometido en perjuicio de la ciudadana (omisis), por lo que la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el Código Penal que para la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, por ser el que tiene asignada mayor pena y absorbe según el sistema establecido en el artículo 88 del texto sustantivo penal al delito Violación, una pena de prisión que oscila entre diez (10) A DIEISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose en su termino medio en aplicación de la agravantes establecida (sic) en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 Código Penal y de conformidad al artículo 37 del Código Penal, y en cuanto al delito de VIOLACIÓN, tipificada en el artículo 474 del Código Penal y en correcta aplicación de los artículos 88 y 89 del Código Penal los cuales disponen que debe imponerse la mitad tiempo correspondiente de la pena de este delito y por cuanto este tiene asignada una pena que oscila de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que su término medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DÍAS DE PRISIÓN, de la cual solo se tomara la mitad, siendo SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena total a imponer es de DIECINUEVE (19) AÑOS, NUEVE (09) DE PRISIÓN que deberá cumplir el acusado SERGIO RAMON MARMOLEA (sic) GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y VIOLACIÓN, tipificada en el artículo 474 del Código Penal.

Examinado el recurso de apelación se observa que la recurrente funda el recurso en cuatro denuncias con base en el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a la recurrida el vicio de inmotivación de la sentencia, la valoración de una testimonial la cual a decir de la apelante fue incorporada ilegalmente, con violación a los principios de inmediación y contradicción.

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, pasa la Sala a examinar en forma conjunta la primera y segunda denuncia por cuanto la recurrente refiere la misma infracción de ley contenida en el N°. 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.

PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA:

Observa la Sala, que la recurrente en su primera denuncia realiza una mixtura en lo que respecta a las infracciones, ya que la inobservancia de una norma jurídica se encuentra contenida en el numeral 4 y no en el 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señala la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, en lo que atañe a la valoración de la testimonial rendida por la victima (omisis) por cuanto a decir de la apelante, dicha testimonial carece de valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, han debido comparecer al juicio oral y público, los expertos que levantaron las referidas actas (sic) por esa razón, considera la recurrente que el sentenciador partió de un falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas que no existieron y que no se debatieron en juicio, siendo de tanta relevancia jurídica que la escena del crimen y los medios de comisión constituyen dos pilares fundamentales de la ciencia criminalística.

Considera la recurrente, que sin la prueba del escenario del crimen debidamente incorporada en el juicio no puede haber condena pues, tiene que determinarse con precisión a través de un acta de inspección que contenga los medios de fijación de la escena como son la fotografía policial, la planimetría, luminosidad, ubicación topografía etc., así como la comparecencia de los expertos al juicio para mantener los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Refiere la impugnante, que al acusado Sergio Marmole no se le respetaron los principios y garantías fundamentales consagradas en el artículo 1, es decir, el debido proceso, principio y garantía constitucional que establece, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Oralidad, y que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del Código. Agrega en su recurso, que también se le violentó el artículo 16, esto es, la inmediación y la garantía pautada en el artículo 22, de la Ley adjetiva penal a los efectos de la apreciación de las pruebas.

Señala de igual forma en la segunda denuncia, con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 22 ejusdem, alegando:

1.- Que al valorar de forma absoluta la declaración de la víctima en lo referente a que el acusado SERGIO MARMOLE, obligó a la presunta victima a montarse en una moto con otro hombre y recorrer un trayecto de caucaguita sector la culebrilla, aproximadamente diez kilómetros, presunto lugar de ejecución del supuesto delito de violación, se observa que tres personas en una moto tenían que tomar forzosamente la autopista que va a Caracas Guarenas contraviniendo las leyes de tránsito, lo fácilmente hubiese permitido haber sido detectadas por las autoridades de tránsito.

Las máximas experiencias enseñan que tres personas no pueden trasladarse en una moto, de las que usualmente usan las personas de las clases humildes, esas motos son las económicas, baratas (sic) las cuales tienen un diseño científicos para dos personas.

2.- Que al dar por probado con la sola declaración de la víctima sin adminicular dicha declaración con otra prueba técnica, evidentemente se violó las máximas experiencias, porque el rigor científico y la lógica solamente admiten que una moto no puede trasladar a tres personas, máxime cuando una de ellas está embarazada de 8 meses de gestación porque va en contra de la lógica.

3.- Que durante el debate, la víctima y única testigo jamás manifestó llanto y gestos, al estar frente de su victimario, que demostrase haber sufrido un fuerte trauma, y el ultraje de la violación que son las características que usualmente demuestran las víctima que efectivamente han sido violadas, esas características constituyen una máxima de experiencia.

4.- Que la ausencia del exámen psiquiátrico de la víctima evidentemente aunado a las máximas de experiencias denunciadas, demuestra que no se le ha seguido el debido proceso. La sóla mención hecha por el médico forense de que pudiera estar simulando la víctima, habiendo expresando al tribunal que no encontró lesiones al examinarla, hace pensar a cualquier persona sensata, que debe verificar esa posibilidad de simulación porque en los barrios caraqueños la justicia que impera es la venganza y por lo tanto los operadores de justicia deben aplicar un debido proceso a la hora de condenar.

Para resolver:

En lo que respecta a la declaración rendida por la víctima (omisis) que a decir de la recurrente, carece de valor probatorio por cuanto debió estar avalada por expertos que hayan levantado actas de inspecciones técnicas, planimetrías, etc, así como la falta de adminiculación de dicha testimonial con otras pruebas que permitieran al sentenciador arribar a dicho pronunciamiento, se aprecia:

En primer lugar observa la Sala la absoluta falta de técnica recursiva, toda vez que los argumentos utilizados por la apelante, no se circunscriben a la normativa legal, pues ante la falta de motivación, no puede alegarse el principio de sana critica, ya que la sana critica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a la apreciación de las pruebas relacionado a la coherencia, es decir, un pronunciamiento no llega por si sólo, este se forma luego del transcurrir el proceso intelectivo, analizando las pruebas en primer lugar en forma individual, luego hilvanarlas para de manera conjunta finalmente arrojar un resultado único del cual se extraiga el como y porqué se arribó a dicha decisión, situación ésta que trae como consecuencia una motivación, sin embargo, dicha motivación pudiera ser contradictoria o ilógica y la misma pudiera estar basada en una prueba obtenida de forma ilegal, no obstante cuando se invoca la falta de motivación, significa que no hay razonamiento alguno del juzgador.

Es por ello que el recurrente debe precisar en el recurso de forma adecuada cual es el vicio concreto denunciado, para de esa forma este Órgano Colegiado examinar el fallo recurrido y verificar si asiste o no la razón al apelante sin embargo, deduce la Sala que la denuncia se encuentra referida a la motivación fundada en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Así mismo examinará la Sala, si efectivamente la declaración de la víctima fue valorada de forma aislada tal como lo denuncia la apelante.

En lo que respecta a que la testimonial de la víctima debe estar adminiculada con una serie de pruebas técnicas, tales como: Acta de inspección que contenga la fijación de la escena como fotografías, ubicación, topografía, etc, aprecia la Sala, que en el presente caso, no se requiere inspecciones planimetricas como lo señala la recurrente, sin embargo, la juzgadora al momento de valorar las pruebas no consideró aisladamente la declaración de la víctima, sino todo lo contrario, realizó un exámen de todas y cada una de las pruebas debatidas, en los siguientes términos:

1.- VEROES RIVAS, WINDER ALEXIS, señaló en el debate entre otras cosas:

“ Mi compañero Ronald Villalobos recibe (sic) llamada de una mujer pequeña, de siete meses de embarazo, que se había presentado anteriormente por este Despacho (sic) que el sujeto que (sic) violo y la maltrato (sic) se encontraba en el Terminal la Cuchilla de Petare, nos trasladamos al lugar, con las características que nos aporto anteriormente y lo señalamientos de la ciudadana procedimos aprehender al ciudadano, señalamos los motivos de la misma y lo impusimos de sus derechos”

La sentenciadora en relación a la referida prueba indicó:

“ La declaración del ciudadano Veroes Rivas Zinder Alexis, se valora a los fines de conocer la detención del ciudadano Sergio Ramón Mármoles González, la cual se efectúa en fecha 28 de febrero de 2007, en el terminal de la cuchilla de Petare donde la comisión policial, previa llamada telefónica se dirigió al referido lugar, donde se encontraba la víctima quien con la mayor certeza aun cuando de encontraba en un grado estado nervioso señalo a su agresor.
Y siendo que manifestó no estar presente al momento de la comisión del delito permite al Tribunal valorar su declaración como una presunción más, es decir, otro elemento de participación del acusado en la comisión del delito”.


2.- VILLALOBOS CARVAJAL, señaló en el debate entre otras cosas:

“Recibí llamada telefónica de una ciudadana que días antes se presento ante este (sic) despacho indicando que en el lugar que se encontraba, estaba el acusado, nos trasladamos al lugar y después del señalamiento de la victima lo aprendimos” (omisis) La victima fue antes (si) a su despacho? Respondió: Si claro ¿Que le dijo (sic)? Respondió: Que dos sujetos la obligaron a montarse en una moto trasladándola a un lugar solitario cerca de un rió y bajo amenaza de muerte la violación (sic) y la despojaron de sus pertenencias. ¿Como tenía su teléfono? Respondió: Se lo suministre cuando vino (sic) hacer la denuncia. ¿Cuales son las características de la victima? Respondió: De (sic) 1.60 mas o menos (sic), pequeña (sic) con 7 meses de embarazo. ¿Recuerda al ciudadano que aprehendió? Respondió: Si incluso se encuentra en esta Sala”.

La sentenciadora en lo que respecta a dicha prueba indicó:

“ El testimonio del ciudadano Villalobos Carvajal, se valora en virtud de haber sido el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sucre, que recibió llamada telefónica, relacionada a un hecho delictivo que había sido denunciado días antes por ante ese organismo policial, por parte de la ciudadana (0misis) y en la cual le informaron que en el terminal de la cuchilla se encontraba el sindicado de autos por lo que la comisión policial se dirigió al referido lugar encontrándose a la victima acompañada de su esposo, indicando esta al ciudadano Sergio Marmole como su agresor, constituye pues una presunción, es decir, un elemento más de participación del acusado en los hechos expuestos por la victima”.

3.- PEREZ VELASCO YESICA YESENIA, señaló en el debate entre otras cosas:

“ En esta experticia se (sic) me solicitó realizar un reconocimiento legal y análisis seminal en diversas piezas (sic) en una blusa, una pieza intima tipo (sic) cachetero y un pantalón, en la blusa y en un pantalón se visualizaron manchas amarillentas y blanquecina (sic) (omisis) ¿Cómo llegan esas evidencias a la división de laboratorio biológico? Llegan embaladas y rotuladas para que no se contaminen ¿ Se sienta (sic) en un libro de donde viene la evidencia? Quien la recibe y de donde viene. ¿ En que consiste el análisis seminal? Se utilizan unos reactivos y por microscopio se ven unos cristales dando en este caso positivo ¿Cuándo usted dice manchas blanquecinas (sic) y amarillentas que quiere decir? Que es semen. ¿ Reconoce usted el contenido de la experticia y ratifica su firma? Si”.


La sentenciadora para valorar dicha prueba indicó:

“ La declaración de la experta en análisis de evidencias físicas, Pérez Velasco Yesica Yesenia, quien practicó el reconocimiento legal de las evidencias suministradas, consistente en diversas piezas como era en una blusa, una pieza intima tipo cachetero y un pantalón, en la blusa y en un pantalón visualizó manchas amarillentas y blanquecinas indicando que las mismas correspondían a una sustancia seminal, su función se orienta a realizar la recolección de la evidencia y una vez realizada las remite al departamento de microanálisis por cuanto se le solicitó reconocimiento legal y análisis seminal, de tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho por cuanto con ello se demuestra que efectivamente con base a los conocimientos científicos en la vestimenta que portaba la victima para el día que ocurrieron los hechos se encontraba impregnada de una sustancia de naturaleza seminal, la cual se envió para su posterior análisis arrojando como positivo el resultado.
Es de hacer notar que la vestimenta que portaba la victima para el momento en el que ocurrieron los hechos es un medio de prueba de suma importancia para el esclarecimiento de los mismos, aun cuando en ocasiones su vital valor es olvidada y a veces desechada perdiéndose la información precisa que suministra los elementos probatorios para determinar el contacto del agresor con su victima y los rastros que puede dejar la conducta desplegada por el mismo, siendo en el presente caso que en la ropa de la victima se encontraba sustancia seminal”.

4.- (omisis), señaló en el debate entre otras cosas:

“se dirigía al módulo cubano negro primero el día 29 de enero del año 2007, a los fines de realizarse chequeo médico por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió del vehículo de transporte público de los llamados jeep comenzó a caminar para llegar referido al módulo consiguiendo en el camino al sindicado de autos junto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto en medio de los dos, llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenia hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligó a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, también señaló durante su testimonial de manera voluntaria sin exigencia de las partes o del Tribunal, como la persona la ultrajó sexualmente y logró penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo el sabía donde viva, (sic) procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordenó que se volteara y se retiro del lugar, dejándola abandonada en aquel sitio, la cual se retiró inmediatamente de ese lugar consiguiendo que una persona que venía conduciendo un jeep le prestara ayuda y la llevara hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo. (Omisis) ¿El manejaba la moto? Si ¿estaba acompañado? Si, estaba acompañado de otro señor flaco, alto. ¿Le mostró un arma? Si, y me dijo que me montara (sic) ¿Quien le dijo que se montara? El de atrás ¿Hacia donde la llevo? Como (sic) para un cerro, pero no se cual. ¿Después que llegaron al lugar el acusado tomó el arma? Si. ¿ le digo algo? Que me callara (sic) la boca para que no me pasara nada. ¿Donde la tenia apuntada (sic)? En la barriga ¿La llevo al monte? Si. ¿Que paso después? Me amenazó y me dijo que me bajara los pantalones, me tenia ahorcada y ahí abusó de mi y me amenazó que si lo denuncia (sic) me iba a matar, que él ya sabía donde vivía mi familia. ¿Qué hizo con usted? Me obligó a tener relaciones. ¿Le penetró con el pene? Si ¿Solamente la penetró vaginalmente? Si. ¿La tocó? Si me tocó los senos, y me tenía ahorcada ¿La tenía amenaza (sic)? Si así es (sic) me amenazaba que si decía algo me iba a matar porque sabia donde vivía (omisis) El día que llamé a la Policía que me habían dado un número, fue cuando me dirigía al médico con mi esposo en el Terminal y llamé para que los arrestaran (sic) ¿Qué le dijo a los funcionarios? Que ese era, lo reconocí por la ropa por que llevaba el mismo uniforme. ¿Usted recuerda su cara (sic)? Si claro, jamás podré olvidar esa cara, cuando abuso (sic) de mi quería cerrar los ojos pero solo veía su vara. ¿Entonces como lo reconoció? Por su cara y su uniforme. ¿Usted esta seguro? Si claro, completamente (sic)”

La sentenciadora para valorar la referida prueba indicó:
“La declaración de la ciudadana (omisis) es valorada por el Tribunal según la regla de la sana crítica contenida en el artículo 22 del COPP (sic), esto es, la lógica, la razón, las máximas de experiencias y los conocimientos cientificos, como víctima y testigo de los hechos. Su declaración al ser analizada es armónica respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el suceso delictual y los modos de participación del acusado, esta testigo refirió que se dirigía al modulo cubano negro primero el día 29 a los fines de realizarse chequeo medico (sic) por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió del vehículo de transporte publico (sic) de los llamados jeep comenzó a caminar para llegar referido al modulo consiguiendo en el camino al sindicado de autos junto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto en medios de los dos, llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía (sic)amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenia hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligo (sic) a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, también señalo (sic) durante su testimonial de manera voluntaria sin exigencia de las partes o del Tribunal, como la persona la ultrajó sexualmente y logró penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo el sabía donde viva, (sic) procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordeno (sic) que se volteara y se retiro (sic) del lugar, dejándola abandonada en aquel sitio, la cual se retiro (sic) inmediatamente de ese lugar consiguiendo que una persona que venía conduciendo un jeep le prestara ayuda y la llevara hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo.
Esta declaración eleva a esta juzgadora el convencimiento pleno y absoluto sobre la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, además de las responsabilidades penal del acusado en el hecho delictual. Determinando esta testigo que quien la violó fue el ciudadano Sergio Mármoles, su dicho en todos los aspectos constituyendo al esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de la verdad. Por tanto se le confiere pleno valor probatorio como testigo-victima de los delitos de Robo Agravado y violación, logrando destruir la presunción de inocencia del acusado de auto, aunado al conjunto de pruebas documentales.
Además la ciudadana (omisis), lo señaló en sala voluntariamente sin petición de las partes y del Tribunal como la persona que la había ultrajado sexualmente (violado), por lo cual esta circunstancia puede y debe en aras de una justicia sana y de la verdad finalidad del proceso-de ser apreciada por el sentenciador, por cuanto fue voluntario su señalamiento, distinto hubiese sido que una de las partes hubiese pedido el reconocimiento y el tribunal lo hubiese permitido, ya que se sabe, según regulación jurisprudencial, que dicho acto no está permitido, pero el señalamiento voluntario si debe ser apreciado por ser un señalamiento y no un reconocimiento. En consecuencia, ese evento forma parte del testimonio de la victima y por tanto debe ser apreciado siendo que el juzgador conoció de esta situación por intermedio de la inmediación que requiere entre otras cosas que el Juzgador se ponga en contacto directo con las pruebas que se evacuan en el debate que fue precisamente lo acontecido (omisis)”.


5.- JOSE ALONSO CORREDOR, señaló en el debate:

“(omisis) se realizó examen médico a una ciudadana se apreció que no había lesiones y evidentemente tenía signos de embarazo. Desde el punto de vista de los genitales presentaba traumatismo. La lesionada ya había parido anteriormente, presentaba inflamación y hemorragia en el labio menor derecho (omisis) ¿La lesión que presenta la víctima es producto de relaciones no consentidas? Por la intensidad en que se llevó a cabo el acto sexual se observa que se realizó con algo de fuerza produciendo hemorragia e inflamación. ¿Cuándo la relación es consentida se produce esa lesión? Como ya la ciudadana había parido, no es característico, tener ese grado de inflamación. ¿Cuantos días dura la inflamación? 5 o 6 días. ¿Que es paridad? Que ya parió por vía vaginal. ¿Que tiempo le falta a la victima para parir? Unas dos semanas (omisis) ¿Qué significa cuando usted (sic) ruptura de vasos sanguíneos? Los labios de la vagina, son sensibles, tiene muchas terminaciones nerviosas, Hay (sic) vasos grandes y después se vuelven pequeños que son lo más superficiales que son lo que se rompen y se traduce (sic) en hemorragia e inflamación. ¿Eso es normal en relaciones consentida? No. ¿Se pueden establecer parámetros de relaciones sexuales violentas? Es variable, primero buscamos lesiones en el cuerpo de la víctima y eso nos da una idea si no está diciendo la verdad. Otra (sic) es que la mujer pelea con el agresor, la (sic) trata de separar las piernas produciendo equimosis (sic). Después buscamos en la vagina, tratando localizar desgarres, laceraciones por falta de lubricación. ¿En su experiencia tendrá un rango (sic) menor de defensa una mujer de 8 meses de embarazo? Es mucho menor evidentemente, si mas o menos para esas semanas de gestión el bebé podría estar pesando unos 3 kilos mas un litro de liquido ambiotico (sic) se determina que tiene menor defensa por que tiene mas peso, tiene poca movilidad”.

La sentenciadora valoró dicho prueba en los términos siguientes:

“ La declaración del experto José Alonso Corredor, quien fue el médico forense que examinó a la ciudadana victima (omisis), siendo que el experto ratifico en toda y cada una de sus partes el reconocimiento médico legal practicado y aceptando como suya la firma que suscriben el documento, explicando el experto con palabras llanas el significado de la terminología médico empleado en dicho informe y los hallazgos que presento la zona vaginal de la victima (omisis) indicando que era evidente por los traumatismos presentados que había sido objeto de abuso sexual y que su capacidad de defensa se encontraba disminuida notablemente por cuanto una mujer de 8 meses de gestación posee aproximadamente cuatro kilos de peso en su vientre lo cual le limita su movilidad de tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y a la prueba documental de reconocimiento legal ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito de violación.
Finalmente, es menester hacer alguna consideración al hecho explicado respecto al no hallazgo de otras lesiones en la humanidad de la victima, particularmente las lesiones paragenitales. Tradicionalmente se ha asociado que en este tipo de delitos, delitos sexuales-es necesaria la existencia de lesiones en otras partes del cuerpo que reflejen, según algunas opiniones, la violencia empleada sobre el sujeto pasivo o la residencia que la victima genera al ataque.
Es cierto, en estos delitos normalmente la primera búsqueda que debe hacerse (asociada a la violación) es algún tipo de lesiones paragenitales, ya que es parte de una buena investigación guiada por la profundidad y la agudeza pero también es cierto que el hecho de no conseguir alguna lesión no determinará que el hecho no se produjo o que habiéndose producido-el acto secual-fue con consentimiento. Detenerse tan sólo allí en un pensamiento o formula rígida e inflexible es detenerse en un derecho vetusto sin reflexión, sin máximas de experiencias, y en una justicia sacrificada que atropellaría una vez más a la victima y ampararía la coartada de su victimario”.

6.-PEREZ RICARDO JOSE, señaló en el debate entre otros aspectos:

“(omisis) ¿Cuando acude la victima a denunciar el hecho que le manifestó? La ciudadana no habló conmigo, por referencia de otros funcionarios, tuve conocimiento que presuntamente a la señora la habían interceptado en Caucaguita (sic) y fue llevada hasta un sector llamado la culebrilla donde ocurren los hechos ¿Qué hechos denunció? Que fue violada y despojada de unos bienes ¿Ella le manifestó cuando fueron los hechos? Cuando llegue al despacho me entere que ocurrió el mismo día pero no se a que horas fueron ¿Recuerda las características físicas de la víctima? Si claro esa señora que esta ahí ¿Cuando vuelve a ver a la ciudadana? Como dijo se le dio un numero, trascurre un mes, su esposo llama, que la persona estaba en la cuchilla y fue aprehendida ¿Quien estaba con la victima? El esposo ¿La victima lo señalo? Si, fue la manera de aprehenderlo ¿Cuál fue la actitud del sujeto? Fue pasiva y fue trasladado al despacho ¿Cuantos funcionarios intervinieron? Varios, Dionisio Gómez, Castro Andrés (omisis)”.

La referida prueba fue valorada en los términos siguientes:

“ El testimonio del ciudadano Pérez Ricardo José, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, Dirección de Inteligencia, quien el día en el que ocurrieron los hechos en los cuales fue ultrajada sexualmente y despojada de un dinero de su propiedad la ciudadana (omisis) se encontraba en la sede de dicho organismo y junto con una comisión policial que se constituyó en ese momento, se trasladaron al sitio indicado por la víctima siendo un camino, no tan solo pero con pocas viviendas y cada vez menos, donde había sido objeto de una agresión, ellos a los fines de iniciar la búsqueda de su agresor, siendo infructuosa la misma, señalando que por cuanto se le había suministrado un numero telefónico a la víctima esta se comunicó días después indicándole que en el terminal de la cuchilla se encontraba el sindicado de autos, por lo que se organizó una comisión la cual él integraba a los fines de trasladarse al terminal encontrándose allí a la victima acompañada por su esposo quien le señaló al acusado y fue aprehendido, aún y cuando manifestó no estar presente al momento de la comisión del delito permite al Tribunal valorar su declaración como una presunción más, es decir, otro elemento de participación de los acusados en la comisión del delito”.


7.- CASTRO APONTE ANDRES, señaló en el debate entre otros particulares:

“ (omisis) los hechos ocurrieron un día como hoy llegó la ciudadana que dijo que el día anterior había sido objeto de una agresión sexual y robo, estaba embarazada, le enseñamos unos álbumes, no logró reconocer ninguno de los que estaba en el álbum, hicimos una vuelta con la unidad a ver si avistaba al agresor, se le dio un numero, se le dijo que tenia que ir a PTJ (sic) y a fiscalía, como un mes después que estaba entregando guardia, nos llamo y nos dijo que en el terminal de la cuchilla se encontraba la persona que la había violado, llegamos al sitio y nos señaló al presunto violador y lo detuvimos” (omisis) ¿ Que le manifiesta la victima en la segunda llamada? La recibió Ronald y el nos indica que la ciudadana que estaba embarazada avisto al ciudadano que era el autor del hecho y que estaba escondida y nos trasladamos, ella salio del lugar que estaba escondida y aprehendimos (sic) al sujeto ¿A que (sic) sucedió la llamada? Ocho y quito (sic) ¿Como se trasladó al sitio? En la unidad ¿Cuántos funcionarios se trasladaron? Seis, ocho funcionarios ¿Recuerda los funcionarios? Pérez Ricardo, Dionisio, Ronald, Zinder, y mi persona y falta unos mas (sic) ¿Donde observó a la víctima y al sujeto? La víctima estaba retirada, estaba en la entrada y nos señaló y procedimos a la detención (omisis)”.

La sentenciadora valoró la prueba en los términos siguientes:

“ El testimonio del ciudadano Castro Aponte Andrés, se valora en virtud que se encontraba en el sede del organismo policial cuando la victima denunció los hechos mediante el cual fue ultrajada sexualmente y despojada de un dinero de su propiedad, por lo que se dirigieron al sector la cuchilla, por cuanto había sido el lugar donde se produjeron los hechos no logrando ubicar a su agresor y le fue suministrado un numero telefónico para que se comunicara si lograba visualizar al acusado, en virtud de ello días después fue recibida llamada telefónica donde le indicaban que en terminal de la cuchilla se encontraba el sindicado de autos, por lo que se organizó una comisión la cual, él integraba a los fines de trasladarse al terminal encontrándose allí a la victima acompañada por su esposo quien le señalo al acusado y fue aprehendido, aún y cuando manifestó no estar presente al momento de la comisión del delito permite al Tribunal valorar su declaración pues constituye una presunción mas, es decir, otro elemento de participación del acusado en la comisión del delito”.

8.-GOMEZ ORELLANA DIONISIO ALBERTO, señaló en el debate entre otras cosas:
“ Ese día nos encontrábamos en la sede de nuestro despacho, no recuerdo (sic) hora, era de día, llegó una persona de sexo femenino acompañada de su esposo manifestando que el día anterior había sido objeto de una violación por dos ciudadanos en una moto, el hecho fue en Caucaguita, que presuntamente estaba esperando transporte publico, dos sujetos la abordan y la montan en el medio de la moto, la bajan hasta el sector la culebrilla que es una montaña que pasa un río, se produce la violación y le roban unos objetos, se trasladó al despacho y nos indicó lo sucedido y consigno (sic) la ropa, en estos casos de importancia le dimos nuestro teléfonos si llegaba a saber algo o llegaba a ver al sujeto, luego hicimos un recorrido a ver si avistaba (sic) al sujeto (omisis)”.

La sentenciadora valoró la prueba en los términos siguientes:

“ La declaración del ciudadano Gómez Orellana Dionisio Alberto, se valora a los fines de conocer la detención del ciudadano Sergio Ramón Mármoles González, la cual se efectúa en fecha 28 de febrero de 2007, previa denuncia realizada por la víctima días antes en el cuerpo policial de sucre en virtud de la agresión sexual y robo a la que había sido objeto, comunicándose vía telefónica e indicando que en el terminal de la cuchilla ubicado en Petare, se encontraba su agresor por lo que se dirigieron de forma inmediata al referido lugar señalando al sindicado de autos, aún y cuando manifestó no estar presente al momento de la comisión del delito permite al Tribunal valorar su declaración como una presunción más, es decir, otro elemento de participación del acusado en la comisión del delito”.

En lo que respecta a las documentales se constató a los folios 175 al 177 la forma como la Juzgadora valoró cada una de las referidas pruebas así como la prueba no valorada.

Finalmente consideró la sentenciadora para determinar y precisar circunstancialmente los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo siguiente:

“(Omisis) HECHOS ACREDITADOS
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
1) Quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que la ciudadana (omisis), se dirigía al modulo cubano negro primero el día 29 de enero del año 2007, a los fines de realizarse chequeo médico por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió del vehículo de transporte publico de los llamados jeep comenzó a caminar para llegar referido al modulo consiguiendo en el camino al sindicado de autos junto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto en medios de los dos, llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía (sic) amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenia hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligo (sic) a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, también señalo (sic) durante su testimonial de manera voluntaria sin exigencia de las partes o del Tribunal, como la persona la ultrajó sexualmente y logró penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo el sabía donde viva, (sic) procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordeno (sic) que se volteara y se retiro (sic) del lugar, dejándola abandonada en aquel sitio, la cual se retiro inmediatamente de ese lugar consiguiendo que una persona que venía conduciendo un jeep le prestara ayuda y la llevara hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo.
2) A la anterior testimonial se concatena o suma la declaración del experto José Alonso Corredor, quien fue el que examinó a la victima (omisis), dejando plasmado el resultado de su experticia: “…SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO…Petare 29/01/06…Examen Vagino Recta…genitales externos de aspectos y configuración normales, acordes a su edad himen: sustituido curanculas mitirfomes…se aprecia edema con área hemorragia en el extremo inferior menor derecho. CONCLUSIÓN: 1. desfloración antigua, 2.-Paridad, 3. Embarazo de treinta y seis semanas aproximadamente por ecosonograma, 4.- signos de traumatismo genital reciente…”. En consecuencia, dicha prueba documental se adminicula a la declaración testifical del experto José Alonso Corredor, en virtud de su ratificación y de explicar con palabras llanas el significado de la terminología médica empleada en dicho informe y los hallazgos que presentó la zona vaginal de la victima (omisis), indicando que era evidente por los traumatismo presentados que había sido objeto de abuso sexual y que su capacidad de defensa se encontraba disminuida notablemente por cuanto una mujer de 8 meses de gestación posee aproximadamente cuatro kilos de peso en su vientre lo cual le limita su movilidad de tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y a la prueba documental de reconocimiento legal ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito de violación. Adminiculada con la prueba levantada por la experta en análisis de evidencias físicas Pérez Velasco Yesica, quien practico (sic) la experticia de reconocimiento legal seminal junto con la experta Marcela Habran, en fecha 13 de Abril de 2007 en lo cual plasmaron lo siguiente: “…DIVISIÓN DE LABORATORIO BIOLOGICO…Caracas 13/04/07…MOTIVO: 1. Realizar un reconocimiento legal y análisis de las evidencias suministradas; 2. Determinar la presencia o no del material de naturaleza seminal en la superficie de las evidencias presentadas. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y análisis realizado al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye: 1.-Las manchas de aspecto amarillentas y blanquecinas presentes en la superficie de la pieza rotuladas con los Nro 1 y 2 (una blusa y una prenda intima) son de naturaleza seminal; 2.-en la superficie de la pieza rotulada con el nro 3 ( un pantalón) no se detecto (sic) la presencia de material de naturaleza seminal, encaja perfectamente con los hechos que quedaron plenamente acreditados por cuanto aun cuando no se realizo (sic) la prueba de ADN a la sustancia seminal presenta un dato de particular relevancia indiciaria, siendo que la prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra, por cuanto para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, en este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, es por lo que esta juzgadora, considera que el retrato hablado N°. 0110, de fecha 30-01-07, con el cual se aporta la descripción de la fisonomía del autor del hecho, significando esto el reconocimiento previo del mismo en el proceso penal, el señalamiento espontáneo de la victima tanto en el terminal de la cuchilla en Petare, como al momento de su exposición en el juicio oral y publico (sic), quedo (sic) plenamente acreditado que el sindicado de autos el día 29 de enero de 2007, no fue a su lugar de trabajo, tal como consta en constancia de trabajo, expedida por la Empresa de Seguridad Integral C.V.L, y que ese día a bordo de una moto y portando un arma de fuego constriño (sic) a la victima (sic) para montarse en la misma, y posteriormente bajo amenaza de muerte abuso (sic) sexualmente de ella y la despojo (sic) de un dinero de su propiedad.
3) De la misma manera quedo (sic) probado en el debate con la deposición de los funcionarios VEROES RIVAS, WINDER ALEXIS, VILLALOBOS CARVAJAL, PEREZ RICARDO JOSE, CASTRO APONTE ANDRES Y GOMEZ ORELLANA DIONISIO ALBERTO, todos adscrito (sic) a la Policía Municipal de Sucre quienes son contestes al indicar que una vez que ocurrieron los hechos en los cuales fue ultrajada sexualmente y despojada de un dinero de su propiedad la ciudadana Mariolga Navas ella se dirigió a dicho organismo a denunciar lo ocurrido constituyéndose una comisión policial que se creo (sic) en ese momento, se trasladaron al sitio indicado por la victima siendo un camino, no tan solo pero con pocas viviendas y cada vez menos, donde había sido objeto de una agresión, ello a los fines de iniciar la búsqueda de su agresor, siendo infructuosa la misma, señalando que por cuanto se le había suministrado un numero telefónico a la victima esta se comunico (sic) días después indicándole que en terminal de la cuchilla se encontraba el sindicado de autos, por lo que se organizo (sic) una comisión integrada por todos ellos a los fines de trasladarse al terminal encontrándose allí a la victima acompañada por su esposo quien le señalo (sic) al acusado y fue llevado a la comisaría policial, el dicho de estos funcionarios se vincula y corresponde al de la victima (omisis), aún y cuando manifestaron que no estuvieron presente al momento de la comisión del delito permite al Tribunal valorar sus declaraciones como una presunción más, es decir, otro elemento de participación del acusado en la comisión del delito, por cuanto la denuncia y posterior señalamiento de la victima fue determinante para lograr su efectiva ubicación.
Es común que en todo delito el sujeto activo pretenda la impunidad, pero particularmente en los delitos sexuales este capricho es mas elevado, primero, porque comúnmente el victimario asecha a su victima y consuma el delito, en un momento provocado por el (sic), en un sitio despoblado y que además facilite su huida, o según sea el caso, aprovechándose de su autoridad o relaciones entre uno y otro (violación en el seno familiar), segundo, porque aún y cuando el delito se descubre se pretende hacer ver que existía una relación preexistente o algún antecedente entre victima y victimario relación amorosa, y tercero, porque no existe una lesión asociada al evento sexual. Para nuestro caso en concreto las máximas de experiencias indican que el hecho de que una mujer u hombre, indistintamente del sexo, se encuentre amenazado (o) por un arma de fuego, aún, y cuando pueda que no lo sea, en un sitio alejado, solo y el hecho del avanzado estado gestación, anula en todo su sentido la probabilidad de defensa que pueda tener la victima especialmente en este caso y lo somete a todas las ordenes e instrucciones que su agresor le imponga, de allí que hay que analizar el caso en concreto a los fines de saber o entender si hubo o no probabilidad que las lesiones se hayan producido, para este juzgadora, el hecho de no haber encontrado lesiones asociadas a la violación no desvirtúa la comisión de la misma por cuanto la victima estaba amenazada de muerte y como según explicó encañonada o apuntada en el vientre colocando en grave amenaza la vida de su hijo, aunado que su capacidad de defensa se encontraba limitada por la poca movilidad que posee una mujer con un embarazo tan avanzado, distinto son los casos en donde media un instrumento propio o suficiente para causar la muerte, ya que la rivalidad que se presenta entre victima y victimario será de cuerpo a cuerpo indiferentemente que la mujer pueda ser más débil físicamente que su agresor, ésta, por instinto natural e innato tratará de defenderse al no existir un arma que incremente su debilidad o que la anule, en esos casos es precisamente donde con normalidad aparecen las lesiones, bien por contracción muscular, arrastre, forcejeo, o bien porque el sujeto activo utiliza su fuerza física y superioridad para dominar a su victima, circunstancias que no se asemeja o se probó en nuestro caso de marras, lo que si se probó fue conforme al dicho de (omisis) la existencia de un arma que la constriño (sic) y obligo (sic) a hacer lo que su agresor le exigía sin ningún tipo de resistencia.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, lo cual quedo (sic) acreditado en el debate realizado, más allá de toda duda razonable, ello se debió a todas las pruebas que fueron obtenidas y traídas al proceso con todas las garantías.
Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre si, no tiene dudas que el ciudadano (omisis), el día 29 de enero del año 2007, se dirigía al modulo (sic) cubano negro primero, a los fines de realizarse chequeo medico (sic) por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió el vehículo de transporte publico (sic), comenzó a caminar para llegar referido al modulo (sic) consiguiendo en el camino al sindicado de autos junto con otro sujeto quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto, llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía (sic) amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenía hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligo a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, para posteriormente ultrajarla sexualmente y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo el sabía el (sic) lugar de su residencia, procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordeno (sic) que se volteara y se retiro (sic) del lugar, dejándola abandonada en aquel sitio, de donde ella se retiro (sic) inmediatamente consiguiendo el auxilio de un ciudadano que venia conduciendo un jeep y la llevó hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo, en consecuencia, esta instancia judicial no tiene duda que la conducta desplegada por el sindicado de autos encuadra perfectamente dentro de los tipo penales previstos en los artículos 374 y 458, en relación con el artículo 77 numerales 8 y 14, en concordancia con artículo 83 del Código Penal Vigente, como son los delitos de violación y Robo Agravado (omisis)”.

Sobre el exámen precedente, observa la Sala que la sentenciadora no valoró aisladamente la declaración de la víctima para arribar al convencimiento de que el ciudadano SERGIO MARMOLE, el día 29 de enero del año 2007, en compañía de otro ciudadano amenazaron a la ciudadana (omisis), con un arma de fuego y la obligaron a montarse en una moto llevándola hasta un lugar solitario, quedándose ella con el acusado quien en todo momento le inflingía amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole esta por su vida y manifestándole que tenia hijos, a lo cual el acusado hizo caso omiso y la obligó a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, también señaló que la persona la ultrajó sexualmente y logró penetrarla vaginalmente sin su consentimiento, amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho, que si decía algo él sabía donde vivía, procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordenó que se volteara y se retiró del lugar, dejándola abandonada en aquel lugar, procediendo a retirarse inmediatamente consiguiendo que una persona que venía conduciendo un jeep le prestara ayuda y la llevara hasta una zona mas poblada, donde una señora pudo apreciar el estado nervioso en que se encontraba proporcionándole ayuda y colaborándole para que lograra comunicarse con su esposo, hechos estos que fueron extraídos del texto de la sentencia, fijados por el Tribunal de la recurrida.

- En lo que respecta al alegato de la apelante, referido a que la víctima y única testigo, jamás manifestó llanto y gesto al estar frente a su victimario que demostrara haber sufrido un trauma motivado al ultraje, considera la Sala que dicho alegato es una apreciación muy subjetiva de la recurrente que en nada afecta el resultado del proceso, pues quedó suficientemente examinado ut-supra, que la juzgadora realizó el análisis y valoración de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En lo que respecta a la sola mención del médico forense de que pudiera estar simulando la victima la agresión sufrida, así como a la manifestación por parte del médico forense en el juicio oral y público de que no encontró lesiones cuando examinó a la víctima, observa la Sala:

“(omisis) se realizó examen médico a una ciudadana se apreció que no había lesiones y evidentemente tenia signos de embarazo. Desde el punto de vista de los genitales presentaba traumatismo. La lesionada ya había parido anteriormente, presentaba inflamación y hemorragia en el labio menor derecho (omisis) ¿La lesión que presenta la víctima es producto de relaciones no consentidas? Por la intensidad en que se llevo a cabo el acto sexual se observa que se realizo con algo de fuerza produciendo hemorragia e inflamación. ¿Cuándo la relación es consentida se produce esa lesión? Como ya la ciudadana había parido, no es característico, tener ese grado de inflamación. ¿Cuantos días dura la inflamación? 5 o 6 días. ¿Que es paridad? Que ya parió por vía vaginal. ¿Que tiempo le falta a la victima para parir? Unas dos semanas (omisis) ¿Qué significa cuando usted (sic) ruptura de vasos sanguíneos? Los labios de la vagina, son sensibles, tiene muchas terminaciones nerviosas, Hay (sic) vasos grandes y después se vuelven pequeños que son lo más superficiales que son lo que se rompen y se traduce (sic) en hemorragia e inflamación. ¿Eso es normal en relaciones consentida? No. ¿Se pueden establecer parámetros de relaciones sexuales violentas? Es variable, primero buscamos lesiones en el cuerpo de la víctima y eso nos da una idea si no esta diciendo la verdad. Otra (sic) es que la mujer pelea con el agresor, la (sic) trata de separar las piernas produciendo equimosis (sic). Después buscamos en la vagina, tratando localizar desgarres, laceraciones por falta de lubricación. ¿En su experiencia tendrá un rango (sic) menor de defensa una mujer de 8 meses de embarazo? Es mucho menor evidentemente, si mas o menos para esas semanas de gestión el bebe podría estar pesando unos 3 kilos mas un litro de liquido ambiotico (sic) se determina que tiene menor defensa por que tiene mas peso, tiene poca movilidad”.

Visto lo anteriormente examinado, considera éste Órgano Colegiado que la recurrente parte de un falso supuesto, pues no se constata que el médico forense afirmara que la víctima simulara la agresión sufrida, así como tampoco se aprecia que el referido profesional, indicara la ausencia de lesiones, ya que lo manifestado textualmente en lo referente a las lesiones era hacia la parte externa del cuerpo, pues desde el punto de vista de los genitales presentaba inflamación y hemorragia en el labio menor derecho.

En virtud de lo examinado precedentemente considera la Sala que la razón no asiste a la recurrente, por lo tanto las denuncias primera y segunda deben ser DECLARADAS SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

TERCERA DENUNCIA:

En lo que respecta a la violación de los principios de inmediación, contradicción y oralidad por cuanto el testimonio de la experta JESICA PÉREZ VELASCO fue obtenido de manera ilegal, observa la Sala:

- Al folio 87 de la primera pieza se constata que la representación de la Vindicta Pública ofreció a la referida experta para declarar en el juicio oral y público: asimismo, al folio 147 de la referida pieza, se observa que el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha testimonial, en virtud de ello, no aprecia la Sala que dicha prueba fuera incorporada de manera ilícita por lo tanto la razón no asiste a la recurrente y la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

CUARTA DENUNCIA:

Alega la r