REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 21 de Enero de 2009.
198º y 149º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2485-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO Y LISALEYDE LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES FARFÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado.
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Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2008, los ciudadanos JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO Y LISALEYDE LANGE NAVARRO, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 448, del código orgánico procesal penal, en concordia con el articulo 447, eiusdem, con la venia de estilo ocurrimos muy respetuosamente, ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ante el tribunal A Quo, en fecha lunes trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), y por considerar entre otras causas que de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 articulo 447 del citado código, a que se refiere lo siguiente: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LAS QUE CAUSEN UN GAVAMEN IRREPARABLE Y LAS QUE RECHASEN LA LIBERTAD CONDICIONAL. Violación de los artículos 1, 8, 22, 243 ,244 y 250 eiusdem.
(…)
Cabe destacar, en la oportunidad de nuestra intervención esta defensa en la AUDIENCIA PRELIMINAR, se manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes las excepciones interpuestas en el lapso correspondiente a que se refiere el articulo 328 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 28 eiusdem, ya que se alego que no estaban llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 ibidem. Alegamos que los elementos de convicción no son concurrentes para presumir que nuestro defendido se encuentre incurso en el delito precalificado, y que los testigos promovidos por la representante del ministerio publico y la parte querellante, debían ser desestimados por las razones antes expuestas, por cuanto en la celebración de un juicio oral es un acto donde la licitud de las pruebas deben de ser obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones que establece en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, el cual establece: las pruebas se apreciaran el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Negrillas nuestras)
Por otra parte, nuestro defendido en el momento de los hechos no se encontraba cumpliendo labores de servicio como funcionario policial, asimismo no tiene conducta predelictual, y en atención al in dubio pro reo, consideramos que no debió imponérsele la media cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica, cada treinta (30) días, en virtud que no estaba sometido a ninguna medida cautelar de coerción ni de sustitución de libertad a tal efecto al imponerle la medida de presentación antes mencionada se le ha violentado a nuestro defendido todo lo concerniente a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad y al principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 8 en relación con el articulo 49.2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, el articulo 8, 9, 243 de la ley adjetiva penal. Asimismo consideramos que no existe fundados elementos de convicción, peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, de los mismos, acreditando la existencia concurrente tanto del principio denominado de la doctrina patria como el fumus bonis iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que en el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. Es decir la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los mismos, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables. Asimismo, que exista los peligro en la demora, es decir el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de nuestros representados ni la OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
(…)
En ese sentido, es importante destacar que los hechos se suscitaron en fecha 10-02-2007, lo cual obviamente han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 108. 6, la acción penal se encuentra prescrita. Asimismo, el artículo 110 en su tercer aparte de la ley sustantiva penal establece lo siguiente:
(…)
No obstante, esta defensa considera que la ACCION PENAL ESTA PRESCRITA, desde la fecha 10 de febrero del 2008 por lo que solicitamos muy respetuosamente que la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, lo declare CON LUGAR, ya que lo mas ajustado a derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto no hay sentencia condenatoria, contenido en el articulo 110 en su ultimo aparte del código penal vigente. Y por ende decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad de lo establecido en el articulo 318.3 del código orgánico procesal penal que establece ´´ la acción penal se ha extinguido ´´ (negrillas nuestras), es de hacer notar que el articulo 373 de la ley adjetiva penal, establece y obliga al ministerio publico como parte de buena fe, a investigar y hacer constar los elementos de convicción para inculparlo y por ende realizar su acto conclusivo, y del mismo modo buscar los fundamentos que EXCULPEN , nuestro defendido, ni existe un acto conclusivo (ARCHIVO FISCAL NI SORESEIMIENTO), y menos se evidencia en las actas procesales una decisión que se pronuncie en cuanto a la participación de los hechos que se le pretenden imputar por parte del ministerio publico y la parte querellante, es por ello que a falta de ese requisito sine qua non, es decir que debe de existir una SENTENCIA CONDENATORIA para establecer la responsabilidad de nuestro defendido, por tal motivo nos vemos en la necesidad de recurrir a esta instancia y así lo solicitamos de esta honorable sala que se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(…)
CAPITULO IV
DEL DAÑO IRREPARABLE
Oído a nuestro defendido MIGUEL ANGEL MORALES FARFAN en la audiencia preliminar, antes identificado, mantuvo en su intervención ser inocente de los hechos que se le atribuyen, y alegando que todas estas controversias es con el objeto que pretenden desalojarlo del inmueble donde el vive con su familia y trabajan como conserjes desde hace vetaseis (26) años, y que por ende todas estas personas que se evacuaron como testigos de la victima, tienen intereses comunes. Asimismo, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo e igualmente manifestando que ha su familia han sido maltratados el y su familia, para que desalojen el mencionado inmueble, sin tomar en consideración la deuda que se le acredita desde hace mas de tres (3) años, a raíz del fallecimiento del propietario del edificio.
CONCLUSION: todo este peregrinaje anterior honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido con ocasión de la decisión dictada por el tribunal Aguo, a interponer el presente RECURSO DE Apelación, contra dicha determinación judicial, violatoria a su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEVIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA DE LA LIVERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE PUEBA, entre otros
CAPITULO X
PETITORIO FINAL
DE LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que valla a conocer RECURSOS DE APELACION , que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:
PRIMERO: nos tenga por prestado, por constituido el DOMOCILIO PROCESAL señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO DE APELACION, interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerda la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto no hay SENTENCIA CONDENATORIA, contenido en el articulo 110 en su ultimo aparte del código penal vigente. Y por ende decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del código orgánico procesal penal que establece ´´ la acción penal se ha extinguido ´´. Asimismo, la REVOCATORIA de la decisión recurrid, ordenándose LA LIBERTAD PLENA,
TERCERO: invocamos el presente recurso de apelación contra los autos dictados por los jueces de control, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación. Sentencia N° 287 de sala de casación penal, expediente N° C04-0104 de fecha 17/ 08/ 2004
En este sentido, honorables magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación y considere PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto no hay SENTENCIA CONDENATORIA, contenido en el articulo 110 en su ultimo aparte del código penal vigente. Y por ende decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la REVOLUCION de la medida sustantiva de libertad, de nuestro defendido, en virtud que la libertad es la regla y la restricción es la excepción…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 122 al 131 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos ABG. YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de apoderada judicial de las víctimas, ciudadanas MIGDALIA ARREDONDO y GIOVANNA CUSATI SCELZA, en los siguientes términos:
“…la defensa cita los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 447 del código orgánico procesal penal para fundar su recurso, porque las decisiones de la juez 15° de control acuerdan la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque se le causo un gravamen y porque se rechazo la libertad condicional.
Ahora bien, respecto de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las querellantes y acordada por la juez en audiencia dijo en voz clara ´´ con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad lo dejo a criterio del tribunal ´´. En el acta de audiencia se puede observar que la exposición de la defensa fue tan vaga y desorientada, que no cuidaron importantes detalles que pudieron servir hoy de fundamento para su recurso. En ningún momento de la audiencia se pasearon por la posibilidad de que el tribunal pudiera establecer alguna medida restrictiva, aun cuando la petición de tal imposición reposaba en el expediente con bastante apelación, por lo cual no pueden establecer peticiones a esa Corte que no fueron planteadas primero ante quien correspondía decidir en la audiencia preliminar, y por ello a criterio de esta parte querellante la decisión judicial que ordena la imposición de la mencionada medida, no afecta los intereses de la defensa y su representado por dejar al criterio del tribunal su establecimiento.
Respecto al gravamen irreparable, señala la defensa que este consiste en la intención de las victimas de desalojarlo del edificio donde habita con su familia, y además consiste en querer desalojarlo sin que se les pague las prestaciones sociales que se les deben desde hace tres años cuando murió el dueño del edificio giudam
Ciudadanos magistrados para esta representación resulta claro y evidente el gran desconocimiento del derecho que demuestran quienes ejercen la representación de la defensa, al pretender fundamentar ante esta Corte un gravamen irreparable valiéndose de artimañas que ni siquiera corresponden al ámbito penal, por lo que no existe ningún gravamen que haya sido causado por la juez de instancia en su decisión, su representado resulto acusado por la comisión de un delito y tanto la acusación fiscal como la querella reunían los requisitos formales de ley por lo que fueron admitidas al igual que la pruebas promovidas en su contra respecto a la causal relativa al rechazo de la libertad condicional, esta parte querellante igualmente no entiende el por que de tal alegato, ya que solo no fue esgrimido en la audiencia preliminar, sino que aun el presente proceso no se encuentra en la parte procesal en la que pueda producirse alguna decisión que afecte los intereses de penado alguno. De modo que ello demuestra que no existe causal valida en el presente caso para haber si quiera interpuesto el recurso que hoy se pide conozcan, por lo cual debe ser declarado inadmisible al no existir causales que justifiquen su procedencia.
(…)
Asimismo alega la defensa la prescripción de la acción penal, la cual en primer lugar no fue alegada en el escrito de excepciones siendo esa la oportunidad para solicitar (si la hubiere) la prescripción de la acción y por ello solicitar el sobreseimiento de la causa, alegando la excepción respectiva, pero el caso es que la defensa insistiendo en ser inoportuna y desajustada en sus peticiones alega la prescripción en la audiencia preliminar, haciendo mención el tribunal de control respecto a ese punto que el mismo era extemporáneo, pero aun así igualmente paso a explicar a todo evento los motivos por los cuales la acción en efecto no esta prescrita, lo que responsablemente justifico que tanto el ministerio publico como las victimas interpusieran su acusación en los termino planteados. Por ello, entienden las victimas que la defensa no hace mas que presentar alegatos extemporáneos e impertinentes con el solo objeto de retardar el proceso y pretender que su representado sea enjuiciado por la comisión del delito de amenazas con unos menores de edad y demás habitantes de un inmueble. Como mencioné el tribunal de control en su decisión fundamento suficientemente el punto relativo a la prescripción de la acción aun cuando fue solicitado de manera extemporánea, considero responsablemente explicar al acusado que no había transcurrido ninguna prescripciones que establece la ley.
Pero menos aun se encuentra prescrita la acción cuando a criterio de la defensa el motivo principal es que no ha habido sentencia condenatoria, cuando el contenido del segundo aparte del articulo 110, referido al caso del delito por el que se acusa y que los mismos defensores señala tiene un lapso de prescripción de un año.
La defensa desconoce la institución de la prescripción y por ello desconoce las oportunidades en que debe alegarse, una vez que en efecto se verifique que haya operado porque no ha sido interrumpida por algún acto del proceso (prescripción ordinaria) o porque aun interrumpida haya operado por retardo imputable al imputado (prescripción extraordinaria).
La prescripción ha sido reiteradamente interrumpida porque desde el momento que se interpuso la denuncia contra el acusado, comenzó a ser citado por el ministerio publico para tomarle entrevista y para ser imputado. Una vez imputado ejerció su derecho de defensa y posteriormente fue acusado, y luego comenzó a ser citado para que acudiera a la audiencia prelimitar, prueba de ello reposa en la misma causa donde están todas las citaciones, e incluso su defensor anterior MIGUEL LABRADOR consigno un escrito donde (alegando terrorismo judicial contra su defendido) hizo un rencuentro de la cantidad de veces que su representado fue citado por la fiscalias 90°, 65° y 51° (todas en conocimiento de la misma causa) con lo cual reconoció expresamente en los llamados fiscales ; lo cual sin lugar a dudas no solo produjo las reiteradas interrupciones de la prescripción ordinaria si no también de la extraordinaria, que para poder alegarla ha tenido previamente que demostrarse en la causa un irrestricto apego al proceso y no por el contrario tener la actitud que tubo el acusado MIGUEL ANGEL MORALES FARFAN, de burla a las victimas y a la Fiscalia, igual situación sucede en otro proceso que adelanta la Fiscalia 130 del ministerio publico en su contra donde aun estando a derecho tubo que ser citado con una comisión de la delegación el paraíso del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas para entender el llamado fiscal para el acto de imputación por los delitos de violencia psicológica y hostigamiento, previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia lo cual demuestra una conducta desapegada a la ley y al proceso, lo cual motivo que el tribunal 15° de control considerara procedente el establecimiento de la medida cautelar de presentaciones para asegurar las resultas del proceso.
PETICION
Por todo expuesto ciudadanos magistrados, esta representación de las victimas (querellante) solicita muy respetuosamente que en atención a lo alegado y fundamentado, SE DECLARE INADMISABLE EL RECURSO interpuesto en fecha 20/10/2008 por los defensores del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES FARFAN, o en el supuesto de que sea admitido, se declare SIN LUGAR en todas sus partes, ya que no se encuentra acreditada las procedencia de las causales establecidas en los numerales 4ª, 5ª y 6ª a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimidos por la defensa….”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los folios 58 al 67 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, en la cual entre otros pronunciamientos dictó:
“…DECIMO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal le acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, presentaciones cada (30) días ante la Oficina de presentación de imputados…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Cuestiona el recurrente la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en el acto de la audiencia preliminar porque a su decir se vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encontraba sometido a ninguna medida de coerción personal siendo tal medida desproporcionada al no estar configurado los fundados elementos de convicción, peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La Juez de la recurrida indicó, en el pronunciamiento Décimo dictado en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado MIGUEL ÁNGEL MORALES FARFÁN, lo siguiente:
“…DECIMO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal le acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, presentaciones cada (30) días ante la Oficina de presentación de imputados…”
Con respecto a dicho pronunciamiento puede colegirse del auto de apertura a juicio cursante a los folios 68 al 96 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
“…Visto que por decisión de esta misma fecha, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en esta causa, se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA DIAS, sobre el imputado MIGUEL ANGEL MORALES FARFAN y se ordenó el respectivo pase ajuicio en el presente caso, acordándose en audiencia fundamentar por auto separado de conformidad con el artículo 334 este juzgado lo hace en los siguientes términos:
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos, se ha de establecer que cursan ante este juzgado las siguientes actuaciones, elementos y medios de convicción…”
Y posteriormente en dicho auto estableció:
“Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES FARFAN, venezolano (…); Asimismo se señaló que no existe presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad con el objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros…”
Frente a lo antes narrado, se desprende que la Juez de Instancia al momento de decretar la medida de coerción personal dictada al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES FARFAN, no justificó los motivos por los cuales hace procedente su dictamen, tal y como lo exige el artículo 173 ejusdem, el cual establece literalmente lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
En total comprensión con lo anterior, es menester resaltar por este Tribunal Colegiado la norma contenida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la necesidad de motivar las decisiones que contienen medidas de coerción personal, señalando lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, observamos en la fundamentacion del fallo impugnado, que la recurrida, precariamente, estimó procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer los supuestos exigidos por el legislador para su procedencia, solo estimo pertinente aseverar que dicha medida no es desproporcionada.
En atención a lo anteriormente expresado y del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida, observan estas decisoras, en primer lugar, que la Juez de Instancia, omitió hacer un examen de los supuestos de procedencia de una medida de coerción personal, considerando la misma que sí se encuentran dados los extremos para decretar la medida cautelar en cuestión.
En razón del planteamiento anterior, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el Tribunal competente que acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, deberá motivarla, es decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su resolución, no obstante se aprecia del pronunciamiento del Juzgado A-quo, que el mismo simplemente hizo referencia a que dicha medida fue solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia debía ser acordada, sin embargo se aprecia del escrito acusatorio y de lo explanado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar que dicha medida no fue solicitada por el Ministerio Fiscal, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada tal medida por la representación judicial de las víctimas sin explanar la justificación de su procedencia, obviando de esta manera el análisis respectivo que la llevó a tomar la decisión de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atendiendo a las circunstancias que han de tomarse en consideración para estimar o no que el imputado se sustraiga del proceso.
Siendo que no basta con decir simplemente que el acordar esta medida no es desproporcionada, sino que por el contrario debe fundamentar y exponerlas a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada.
Uno de los fines de las medidas privativas de libertad o restrictivas de libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en la tramitación respecto al interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares, para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos, que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Sobre los fines de la medida privativa de libertad, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:
“…el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…
…No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas se aprecia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES FARFÁN, se encuentra acusado por el delito tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 11 y 14 del artículo 77 eiusdem, concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cuya pena es inferior a los tres (3) años de prisión, igualmente se desprende que el acusado ha estado sometido al proceso sin evidenciarse conductas contumaces que pudieran hacer inferir la intención de sustraerse del mismo, por lo que atendiendo a los principios constitucionales y legales que privilegian el estado de libertad del imputado en el curso de un proceso, es por lo que estas Juzgadoras consideran que debe mantenerse en la misma situación procesal que venia disfrutando hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, vale decir libertad sin restricciones, sin que ello signifique que en el curso del proceso, si así lo considera la representación de la Vindicta Pública pueda solicitar cualquier medida que asegure el resultado del proceso, razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Aquo en fecha 13 de octubre de 2008, y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES FARFÁN, de conformidad con lo establecido en los encabezamientos de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso
interpuesto por los Abogados JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO Y LISALEYDE LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES FARFÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2008, y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Aquo en fecha 13 de octubre de 2008, y se acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES FARFÁN, de conformidad con lo establecido en los encabezamientos de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer debidamente a los actos fijados por el Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2485-2008 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.