REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 22 de enero de 2009
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2507-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Virginia Guerra, Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del imputado KEY LEWIS DELGADO PINTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 15 de enero, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 19 de enero de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 22 de noviembre de 2009, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 11 al 17 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: Después de haber leído las actas que conforman el presente expediente así como lo expuesto por la Representante Fiscal, observa quien aquí decide que si bien es cierto, que para el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios Policiales del imputado KEY DELGADO PINTO, no consiguieron testigos y una vez que los Funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguieron nada de interés Criminalístico como es el arma blanca y de un presunto celular, así mismo se evidencia de las actas procesales que dejó constancia del acta de entrevista tomada a la ciudadana GARCIA CHACON LUZ BENIA, quien señalo a hoy imputado KEY DELGADO PINTO, como la persona que momentos antes la había sometido con amenaza de muerte y haberla despojado de estos objetos, es por lo que este Juzgado debe darle credibilidad al procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores así como lo dicho por la víctima por lo que quien decide admite la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sin perjuicio que la precalificación varié con solicitud hecha por la Defensora Pública en cuanto que se le otorgue la Libertad Sin Restricciones, ya que si bien es cierto el imputado ha manifestado tener residencia como lo es la ciudad de Guatire pero a este Tribunal no le consta si eso es cierto o no, también se observa que la conducta del ciudadano es irregular ya que el mismo ha manifestado ser consumidor de marihuana y que ha estado detenido e ciertas ocasiones en redadas en el Modulo de Petare, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado. KEY DELAGADO (sic) PINTO, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º3º, 251, 1º, 2º, 3º y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

-II-
AUTO FUNDADO

El Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 21 al 24 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Se observa que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la imposición de la Medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 este Tribunal consideró: “Por cuanto observa este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1º,2º y 3º, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuy acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) han (sic) sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por consiguiente, procede la privativa judicial de libertad en contra del ciudadano: KEILER LEWYS DELGADO PINTO, e (sic) admite que la causa se siga por la vía ordinaria. Quien acá decide es del criterio de la procedencia en cuanto a que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2, 3, 251 y 252.”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada Ana Virginia Guerra, Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del imputado KEY LEWIS DELGADO PINTO, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“Omissis.
El pronunciamiento dictado en fecha 22-11-08 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, a objeto de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.
Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2 el artículo antes referido, el hecho o hechos que se le atribuye a mi representado, limitándose a la transcripción del contenido de un acta policial, donde se hace constar que mi representado fue aprehendido en veloz carrera, que en la revisión corporal no se le incautó nada de interés criminalístico y a posterior fue señalado por la presunta victima. Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se desconoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que él es participe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando solamente que esos presupuestos se habían constatados en la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Sin embargo, en la audiencia referida señala el Juzgador, que tales exigencias se establecerían por auto separado.
Omissis.
En principio cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, pero de igual manera, la Recurrida se limitó a señalar los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 Ejusdem, que establecen las circunstancias que se debe considerar para decidir acerca del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Omite la recurrida, cuáles circunstancias fácticas y de derecho la conllevaron a la convicción de que mi defendido pueda fugarse del proceso o influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.
En otros términos, desconoce mi representado, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional decretar su privación de libertad, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa.
Omissis.
En razón de lo expuesto, eta defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano KEY LEWIS DELGADO PINTO, a tenor de lo dispuestos en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinadas las actuaciones que integran el presente expediente bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa del imputado KEY LEWIS DELGADO PINTO, observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que su representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente considera que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el aspecto atinente a la falta de elementos de convicción que incriminen a su representado en el delito precalificado por la Oficina Fiscal, se observa claramente que el hecho por el cual el ciudadano KEY LEWIS DELGADO PINTO, fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho de que presuntamente en fecha 22 de noviembre de 2008, los funcionarios WILMER VARGAS y ELWIN CACERES, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, Zona 7 de la Policía Metropolitana,“… efectuando un dispositivo de verificación de personas en dicha plaza procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a un ciudadano que pasaba por el lugar corriendo reteniéndolo momentáneamente se le indico que se le iba a realizar una inspección corporal superficial ya que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo quedando identificado como KEILER LEWIS DELGADO PINTO… seguidamente se presenta una ciudadana quien quedó identificada como: GARCIA CHACON LUZ BENIA… la misma manifestando que el ciudadano que teníamos retenido le había robado un teléfono celular y un dinero en efectivo momentos antes amenazándola de muerte. Atendida esta denuncia en contra de dicho ciudadano, se procedió a practicarle la aprehensión definitiva…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, siempre que se acredite, entre otros de los requisitos, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.

De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permiten evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción personal.

Pues bien, de la revisión de las actas se evidencia que no existen los elementos objetivos que acrediten los numerales 1 al 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indicó el a quo, pues no constan circunstancias objetivas que permitan asegurar que se está ante el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que señaló difusamente la representación del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, y menos aún, que sin estar demostrado algún delito, se esté ante alguno de los supuestos del peligro de fuga, las cuales no pueden fundarse en suposiciones del Juez.

Sobre estos particulares, la Sala ha sido reiterada al ajustarse a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que señala que la decisión sobre la medida privativa obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso debe revisar si se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 ordinales 1 al 3, en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para lo cual debe revisar los elementos que dimanan de las actuaciones que le son presentadas, y que en el caso concreto que nos ocupan, no los demuestran.

Así, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

Complementada con la Sentencia No 432 emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 26-09-02, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”

De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido del acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual sólo se aprecia el procedimiento practicado en fecha 22 de noviembre de 2008 y del acta de entrevista realizada a la ciudadana LUZ BENIA GARCIA CHACON quien es la presunta víctima en el presente caso y que arrojó la detención del ciudadano KEY LEWIS DELGADO PINTO sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión del hoy imputado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude la supuesta agraviada .

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano KEY LEWIS DELGADO PINTO, al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aún los supuestos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETAR a su favor, la libertad sin restricciones. A tal efecto se insta al Tribunal de Instancia ejecute de inmediato lo aquí ordenado. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Virginia Guerra, Defensora Pública Sexagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del imputado KEY LEWIS DELGADO PINTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se insta al Tribunal de Instancia ejecute de inmediato lo aquí ordenado.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA




ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2507-2009 (Aa).-
PPM/nm*