REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 26 de enero de 2009
198º y 149°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2513-2009 (Aa) S-6
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2008, por el profesional del derecho Pedro Francisco Aranguren, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en contra del auto de fecha 1 de diciembre del año próximo pasado dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde negó la solicitud relacionada con “…la localización y traslado del querellado Leopoldo López Mendoza, a la sede del tribunal, haciendo uso de la fuerza pública…”
Esta Sala a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por su parte el artículo 435 ejusdem, pauta:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Las disposiciones legales antes transcritas aluden a los presupuestos generales de impugnación, destacándose que los recursos están sujetos a formalidades temporales y de motivación, lo cual obliga al recurrente a interponerlos dentro del término legal, e igualmente a fundamentarlos.
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Se observa que en el auto apelado por el profesional del derecho Pedro Francisco Aranguren, se acordó negar una solicitud formulada por éste último, en el sentido que se localizara y trasladara al querellado Leopoldo López Mendoza a la sede del tribunal, haciendo uso de la fuerza pública; en este sentido, considera esta Sala que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones, instituyendo que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Así en su segundo aparte implanta que se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como autos de mera sustanciación, y al efecto tenemos:
“…los autos de mera sustanciación, también llamados autos de mero trámite…son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, no son apelables, y solamente procederá contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”(El Proceso Penal Venezolano. Capítulo V, Pág. 141).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a los autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente:
“…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”
Por dichas consideraciones, es obvio que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, estimada por esta Sala, como un auto de mera sustanciación o mero trámite, no aparece dentro del catálogo de decisiones susceptibles de ser recurridas por la vía de la apelación, es decir, no procede en este caso la apelación en contra de ella, sino que el medio de impugnación es el Recurso de Revocación, ante el mismo Juez que dictó la decisión.
Corolario de lo senalado, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Francisco Aranguren, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Francisco Aranguren en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde negó la solicitud relacionada con “…la localización y traslado del querellado Leopoldo López Mendoza, a la sede del tribunal, haciendo uso de la fuerza pública…”, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal, al Tribunal de la recurrida. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2513-2009 (Aa) S-6
VOTO SALVADO DE LA JUEZ MERLY MORALES
La suscrita Juez Integrante de la Sala que conoce de la presente incidencia, muy respetuosamente, disiente de la mayoría sentenciadora que declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Francisco Aranguren en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde negó la solicitud relacionada con “…la localización y traslado del querellado Leopoldo López Mendoza, a la sede del tribunal, haciendo uso de la fuerza pública…”, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello salva su voto en el fallo que antecede, con base en las razones que a continuación se expresan:
Mis honorables colegas consideran que: “…es obvio que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, estimada por esta Sala, como un auto de mera sustanciación o mero trámite, no aparece dentro del catálogo de decisiones susceptibles de ser recurridas por la vía de la apelación, es decir, no procede en este caso la apelación en contra de ella, sino que el medio de impugnación es el Recurso de Revocación, ante el mismo Juez que dictó la decisión…”
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Juzgadora que la decisión de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considerada por la mayoría de los Jueces integrantes de esta Alzada como un auto de mero trámite, si es susceptible de ser recurrida ante esta Instancia Superior, ello en razón de que la misma conlleva a una litis entre las partes y tanto es así que del presente cuaderno de apelación, se desprende que la defensa privada del ciudadano Leopoldo López, dio contestación al recurso en cuestión.
La decisión proferida por el Juez de Instancia, trata una controversia que no puede ser considera como un tramite procedimental, puesto que la misma resuelve un punto, en el que el Juez de Instancia en su dispositiva negó por considerar que la solicitud realizada por el Abg. Pedro Francisco Aranguren, no se encuentra prevista en la norma adjetiva penal; es decir contiene una decisión de fondo la cual puede ser recurrida a través de los medios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que esta Sala debió Admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Francisco Aranguren en contra del auto de fecha 1 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde negó la solicitud relacionada con “…la localización y traslado del querellado Leopoldo López Mendoza, a la sede del tribunal, haciendo uso de la fuerza pública…”,.
Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.
LA JUEZA PRESIDENTA
(DISIDENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2513-2009 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.