REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS

Caracas, 29 de enero de 2009
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2510-2009 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Emylce Ramos Julio, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual absolvió a la ciudadana NOHEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión recurrida, observa lo siguiente:

El recurso de apelación, planteado por la abogada Emylce Ramos Julio, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo fundamentó en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Pues bien, la representación del Ministerio Público, presentó el recurso en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como se evidencia a los autos y del cómputo inserto al folio 305 de la 3ª pieza del expediente con indicación de los motivos señalados en su pretensión.
Por lo que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y revisado como ha sido el mismo a tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera la Sala que es procedente admitir el mismo. Y así se declara.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados Hertzen Antonio Vilela Sibada y Juan Luis González Taguaruco, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, dieron contestación de manera tempestiva al recurso de apelación planteado por la representación Fiscal, razón por la cual se admite el referido escrito, así como la prueba ofrecida en el mismo.

DE LA AUDIENCIA


Vista la admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana NOHEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el séptimo día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la abogada Emylce Ramos Julio, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual absolvió a la ciudadana NOHEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación planteado por los abogados Hertzen Antonio Vilela Sibada y Juan Luis Gonzalez Taguaruco, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHEMI ESPERANZA ROEMRO GARCIA, al recurso de apelación planteado por la Vindicta Pública, razón por la cual se admite el referido escrito, como la prueba ofrecida en el mismo.

TERCERO: Fija para el séptimo día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2510-2009 (As) S-6.