REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 3233-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público N°10, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio del 2009, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que fuera tomado en cuenta como tiempo de pena cumplida, el lapso que permaneció la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 14 de octubre de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado JOEL ABRAHAM MONJES, Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 02 al 09 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
El presente recurso se interpone en tiempo de Ley, es decir, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho la presentación del mismo en contra del pronunciamiento en referencia, bajo la consideración de que el penado representado por su defensa, puede recurrir de todo dictamen que le sea desfavorable o le cause un gravamen irreparable.
CAPITULO SEGUNDO
DEL JUEZ GARANTE DE LA LEGALIDAD
Con fundamento en el propio dictamen emitido por el tribunal a-quo, e imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la instancia Judicial para considerar improcedente la solicitud planteada, bajo el epígrafe de que las condiciones impuestas para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mal se podían interpretar en forma analógica como cumplimiento de pena ya que la misma no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Sería preciso realizar en macro un estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para poder inferir que hoy día en casi nada difiere una institución de otra (con respecto a la aseveración dada por el tribunal), salvo mayor o menor intensidad y en ese sentido pudiéramos obtener en un contexto, que en mas del noventa por ciento las personas suspendidas terminan dando por concluida una condena una vez cumplidas las condiciones impuestas, tal y como también se observa en la formulas alternativas que se otorgan.
Del hecho, no se trata de declarar improcedente una solicitud, por la simple circunstancia de hacerlo o así considerarlo sin fundamentación alguna, pues en este caso se esta manteniendo, con todo el respecto que me merece la instancia, un punto o criterio propio del tribunal de ejecución, pues solo sostiene su propia interpretación, pero que se analizarse cuidadosamente, se tendría que ese lapso cumplido bajo supervisión, tal y como sucede con las fórmulas alternativas, no puede quedar impune, y sobre ese particular tenemos los siguientes:
El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una institución que se comenzó aplicar en el año 1979, con ocasión a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena y que posteriormente también la absorbiera la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, de donde se puede extraer como relación al punto que nos interesa cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que esta se aplica una vez que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme y en donde se le imponen al penado una serie de condiciones y que una vez cumplidas o verificadas, (tanto en el pasado como en el presente), el tribunal admite una decisión en la cual estima cumplida la condena impuesta a la persona, lo que significa como corolario de lo apuntado por el tribunal, que si bien no es una fórmula, sin embargo se cumplen condiciones, reguladas y supervisadas al igual por un delegado de prueba que finalmente concluyen con un dictamen o informe que indica haber finalizado con el régimen de prueba o beneficio otorgado y así lo homologa prácticamente el tribunal, púes todo ello se va cumpliendo por el resto de la pena que le ha sido impuesta a la persona, lo que deja entendido que dicho lapso o tiempo cuenta como tiempo de pena cumplida.
En este sentido, si analizamos retrospectivamente la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observamos, que una persona que se encontraba detenida y le era otorgando inicialmente el beneficio procesal de sometimiento a juicio, posteriormente cuando era condenada, se mantenía en esa libertad de la cual venía gozando, pero esta vez con el otorgamiento de la Suspensión en referencia, previa aprobación de su evaluación psico-social, tal como sucede hoy día, lo que hacia finalmente cumplido todo el tiempo de la medida impuesta, otorgable su libertad por pena cumplida, tiempo éste que era computado para finalizar su condena, entonces porque va a ser diferente en el presente caso, cuando son las mismas circunstancias, obsérvese que a mi representada, la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, muy a pesar de habérsele otorgado un tiempo para la suspensión extremadamente excesivo en su oportunidad, (pues sobrepasaba el lapso de ley que previamente estableció el legislador), no obstante ello, permaneció en dicho beneficio por un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.; el cual evidentemente debe serle computado como tiempo efectivo de pena cumplida, ya que de no haber sido quebrantado el mismo, hubiere cumplido su condena, como evidentemente sucedía y sucede hoy con la misma institución establecida en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea considerado y declarado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, ya que tal situación evidentemente, puede causar u gravamen irreparable a mi representado, sino es diluí ciada a tiempo la interpretación propia del tribunal, y por ello se eleva tal planteamiento para esclarecer si se encuentra o no ajustada a derecho tal aseveración. YA ASI SE HACE.
Es conveniente también acá, hacer un pequeño paréntesis para considerar, que no siempre la mejor a mayor resulta de un proceso se encuentra en que las personas, deban estar o permanecer detenidas todo el tiempo de la pena impuesta ya que en todas partes del mundo existen mecanismos para hacer cesar la detención en un determinado tiempo conforme a lapso o tiempo definidos, por concesiones de tiempo conforme a lapsos o tiempos definidos, por concesiones de beneficios, medidas o mecanismos tendentes a considerar que la detención en exceso también es perjudicial para el sostenimiento del propio sistema y que tales planes buscan a todo evento dar una benevolencia por progresividad al que cumple una sanción o pena, es evidente también señalar que la decisión aludida, busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, al invocar una situación que el legislador no reguló expresamente pero que por dos años se ha mantenido y que en este instante se cuestiona, siendo al parecer el único tribunal que así lo sostiene y que, si se proyectara en buscar esa progresividad tan añorada por los internos, tal tiempo disfrutado bajo suspensión condicional de la ejecución de la pena se conferiría como parte de la pena cumplida, pues la presente ciudadana hoy penada ya había cumplido un margen bastante amplio o considerable de la pena impuesta con el otorgamiento de la Suspensión Condicional en comento (por demás excesiva para su tiempo) y con la cual le ha pagado a la sociedad el daño causado, pues estamos hablando de un proceso iniciado hace más de veinte (20) años y bien merece otra oportunidad antes de que esta finalice totalmente, pues si bien es cierto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena no tiene nada que ver con las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ciertamente se regula la misma con iguales o similares condiciones, pues están todas sujetas a la aprobación de un examen psico-social, no ser reincidente, tener buena conducta, cumplir con ciertas condiciones que adicionalmente imponga el tribunal y lo más importante, también se confiere luego de una sentencia definitivamente firme como parte de la ejecución de una pena y en ese sentido debe ser apreciado y valorado, sin ningún tipo de silogismo o conjetura adicional, entendiéndose que mayor aún es la razón para su otorgamiento cuando el delito por el cual juzgó a la cuestionada lo permitía para su tiempo y no se limitaba su otorgamiento, por lo que no se puede pretender de alguna manera desvirtuar tal otorgamiento por aseveraciones no constituidas o establecidas como eximente para su concesión.
CAPITULO TERCERO
ANALIZADO CON OTRAS INSTITUCIONES
Analizado nuevamente, la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, puede observarse claramente que su propio contenido esboza el tratamiento aplicable, es decir, de cumplirse con las condiciones establecidas y la evaluación favorable, éste se otorgara y la pena que resta por cumplir se realiza en libertad, hasta la terminación final de la condena, cual fórmula alternativa, pues en esta última ha medida que se cumple cada una a cabalidad, finaliza de igual manera la condena impuesta, pero en libertad.
Ahora bien, si habláramos por mera referencia de la suspensión condicional del proceso, es una institución con suerte de adelanto a la suspensión de la ejecución de la pena, que prescinde de un juicio oral y le ahorra esfuerzo al Estado y padecimientos al imputado en forma adelantada pero ciertamente es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que se cumplirse con las condiciones impuestas puede extinguir la acción penal tempranamente, distinto al que nos ocupa. Sin embargo si existiere un incumplimiento, generaría la reactivación del proceso, por lo que la suspensión condicional del proceso es temporal mas no definitiva, contrario en todo sentido a la probation o suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual efectivamente se da, luego de una sentencia condenatoria definitiva, donde ya la persona ha sido declarada culpable con un hecho y tal beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, viene dada luego de todo un proceso, en donde se ha cumplido parte de condena en detención y al otorgarse la misma se continua cumpliendo la condena en libertad, por lo que de incumplir iría nuevamente detenido para finalizar el resto de la condena que le falta en detención, y esta no comenzaría de cero, pues resultaría injusto que no se le tome en cuenta el tiempo que gozo del beneficio, lo cual es exactamente lo que se esta solicitando en el presente recurso, que sea tomado en cuenta el tiempo en e cual la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, permaneció en goce de la medida otorgada, como justo y procedente.
En este sentido, estima esta defensa, que el Tribunal de Ejecución, fue más allá de la pretensión del Legislador, al señalar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta una paralización o cese del cumplimiento de la pena en contraprestación del cumplimiento de ciertos y determinados requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Y en base a ello nos preguntamos, cumplidos los requisitos que señala el Tribunal a-quo, no va cumpliendo el penado su pena, si es así, entonces, de incumplir ese lapso debe ser computado, pues no es una suspensión del proceso que vuelve a reactivarse, es de la pena, que indica que debe cumplir lo que le falta como restante, no puede entenderse que comience de cero, pues, ello no fue regulado o establecido de esa manera, por el redactor de la Ley, de forma tal que se desconoce de donde toma la Primera Instancia tal iniciativa o criterio para soportar la tesis de negar la consideración del tiempo vivido bajo el beneficio otorgado, como tiempo de pena efectivamente cumplido.
De hecho, con base a la presente decisión, se cuestiona precisamente en la práctica forense que aforismo que indica, que ciertamente el tribunal busca a través de su dictamen, que se desconozca el tiempo que gozo mi representada bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tiempo de pena cumplida, bajo un supuesto irrito, ya que no existe eximente expresa que así lo prohíbe, por lo que con todo respeto pido la honorable Sala que haya de conocer examine los argumentos esgrimidos y mucho mas se descarte toda posibilidad de que se pretenda desconocer por completo su vinculación con las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que si bien son dos instituciones distintas, no es menos cierto que requieren las mismas condicione y elementos para su concesión u otorgamiento, reguladas y que a la final determinan con su cumplimiento la terminación o cumplimiento de la condena impuesta.
CAPITULO CUARTO
PETITUM.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recuro, lo admita y decida conforme a derecho, dejando sin efecto la decisión dictada por el tribunal de ejecución y en su lugar ordenar sea computado el tiempo que permaneció mi defendida la ciudadana: BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, como tiempo efectivo de pena cumplida, peticionada así por la defensa…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Emplazado en la oportunidad correspondiente, la Abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 19 al 25 del presente cuaderno de incidencias, en los siguientes términos:

“…SITUACIÓN FACTICA
En fecha 21 de febrero de 2001, ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual otorga a la penada BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 12 de julio de 2004, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas a la penada, ese Juzgado acuerda REVOCAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 20 de mayo 2009, la penada es detenida por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 11 de agosto, tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral, fijada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron, entre otros pronunciamientos:
SEGUNDO: en cuanto al hecho de que sea considerado el tiempo cumplido bajo la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solicitud ésta incoada por la defensa, Esta Juzgadora la declara (sic) SIN LUGAR, ya que dicho beneficio contempla como bien lo dice su nombre, la suspensión, paralización, o el cese del cumplimiento de la pena, en contraprestación del cumplimiento de ciertos y determinados requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, lo que no puede ser interpretado analógicamente como cumplimiento de pena, y así se decide.
Siendo tal dictamen explanado en el Auto de fecha 14 de Agosto de 2009, motivado en los siguientes fundamentos:
En fecha 03 de marzo del 2004, se recibió oficio N° 187-04, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región capital, en la cual informan que la penada BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, abandonó sus presentaciones desde el día 07-12-2003, lo que originó que el 12 de julio de 2004, este órgano jurisdiccional Revocara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando como consecuencia la aprehensión de la penada de autos.
Omissis…
Así las cosas, observa este Tribunal que efectivamente en fecha 21-02-2001, este juzgado le otorgó a la penada BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, con la cual cumplió hasta el día 07-10-2003, lo que originó como consecuencia la revocatoria por parte de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 12-07-2004, data a la cual no se había consignado ningún reposo o documento médico que avalara la situación de salud por la que presuntamente se encontraba atravesado la penada de autos.
En ese sentido es necesario traer a colorarlo que para extinguir la responsabilidad penal, es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones derivadas de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este caso, las mismas no fueron satisfechas, tal como se pudo cotejar de la información recibida por parte de su delegado de prueba, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional, Región Capital, del cual se desprende que efectivamente la penada de marras abandonó sus presentaciones desde el mes de octubre del año 2004, sin justificación previa, por ante su delegado de prueba o el propio Tribunal…
Omissis…
En cuanto al hecho de que sea considerado el tiempo cumplido bajo la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solicitud ésta incoada por la defensa, esta Juzgadora observa que dicho beneficio contempla conceptualmente, la suspensión, paralización o el cese del cumplimiento de la pena, en contraprestación del cumplimiento de ciertos y determinados requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
En se (sic) sentido es de observar, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, mal podrían interpretarse analógicamente como cumplimiento de pena, y así debe ser considerada, razón por la cual declara Sin lugar dicho pedimento.
Omissis…
Por los motivos precedentes expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Omissis…
SEGUNDO: Declara Sin lugar la solicitud incoada por el Defensor Publico 10° Penal, en cuanto al hecho de que sea considerado el tiempo cumplido bajo la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, como tiempo de cumplimiento de pena.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2009, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta, en el sentido de que fuera tomado en cuenta como tiempo de pena cumplida, el lapso que permaneció la penada gozando del beneficio se Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su impugnación en los siguientes términos:
El presente recurso se interpone en tiempo de Ley, es decir, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, siendo en consecuencia, procedente y ajustada a derecho la presentación del mismo en contra del pronunciamiento en referencia, bajo la consideración de que el penado representado por su defensa, puede recurrir de todo dictamen que le sea desfavorable o le cause un gravamen irreparable.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la suscrita Representación Fiscal, es notificada mediante Boleta de Emplazamiento, del recurso de apelación ejercido por la Defensa.
OPINION FISCAL
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la sexta edición de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento menciona: (…)
Dicho esto, mal podría quien suscribe acoger el criterio esgrimido por la defensa, de considerar el tiempo en que la penada BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, permaneció gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como tiempo de pena cumplida, ya que como también lo mencionó el Tribunal en el auto apelado, la pena se encontraba “suspendida” y además condicionada al cumplimiento de las condiciones impuestas, las mismas que evidentemente la ciudadana incumplió, trayendo como consecuencia la revocatoria del beneficio otorgado.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de A relaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa de la penada BETZAIDA JOSEFINA RIVERO…”


Cursa a los folios 10 al 18 del presente Cuaderno de Incidencias, Audiencia Oral, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Décimo Cuarto de este Circuito Judicial Penal, el día 09 de julio de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, observa este Tribunal que efectivamente en fecha 21-02-2001, este Juzgado le otorgó a la penada BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, con la cual cumplió hasta el día 07-10-2003, lo que originó como consecuencia la revocatoria por parte de éste órgano jurisdiccional en fecha 12-07-2004, data a la cual no se había consignado ningún reposo o documento médico que avalara la situación de salud por la que presuntamente se encontraba atravesando la pena de autos.
En ese sentido es necesario traer a colorarlo que para extinguir la responsabilidad penal, es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones derivadas de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este caso, las mismas no fueron satisfechas, tal como se pudo cotejar de la información recibida por parte de su delegado de prueba, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del cual se desprende que efectivamente la penada de marras abandonó sus presentaciones desde el mes de octubre del año 2004, sin justificación previa, por ante su delegado de prueba o el propio tribunal, lo que impide para esta juzgadora pasar a evaluar la posibilidad de una reconsideración de la medida otorgada, lo cual fue solicitado por la defensa, más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, declarado así Sin Lugar la solicitud por la defensa…”


Admitidos en su oportunidad los presentes recursos pasa la Sala, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación que hoy nos ocupa, se dirige en contra del auto dictado el día 14 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en contra el punto que Declara Sin Lugar la Solicitud de que sea considerado el tiempo cumplido bajo la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como tiempo efectivo de cumplimiento de ésta última.
Como de la lectura del recurso podemos observar, la Defensa se limita a manifestar las causas por las cuales en contravención a los razonamientos establecidos por el Tribunal en la recurrida, considera que procede su solicitud.
Manifiesta así, que en mas de un noventa por ciento las penas suspendidas terminan dando por concluida una condena una vez cumplidas las condiciones impuestas, tal y como también ocurre con motivo de las fórmulas alternativas.
Expone el recurrente, que el Tribunal de la recurrida sólo sostiene su propia interpretación; dice que de analizarse cuidadosamente se tendría que ese lapso cumplido bajo supervisión, tal como ocurre con las fórmulas alternativas, no puede quedar impune.
Hace el recurrente, una somera historia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y sus condiciones de aplicabilidad.
Refiere, que su defendida permaneció en dicho beneficio por un lapso de dos años, siete meses y dieciséis días y que éste debe serle computado como tiempo efectivo de pena cumplida ya que de no haber quebrantado el mismo hubiere cumplido su condena, lo cual pide sea considerado y declarado por la Corte de Apelaciones.
Expresa el recurrente, que su defendida merece una oportunidad, pues estamos hablando de un proceso iniciado hace más de veinte años, pues la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena si bien es cierto no tiene nada que ver con las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se regula con iguales o similares condiciones.
Para resolver, hecha la perfecta revisión de las actuaciones cursantes al Cuaderno de Incidencias, especialmente la del fallo recurrido, el recurso interpuesto y su contestación, resulta necesario traer a la presente resolución judicial la transcripción del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad”.
Como podemos observar, la norma antes transcrita establece sin lugar a dudas que para el otorgamiento de beneficios o medidas que solicite el penado, solo se tomará en consideración el tiempo que éste hubiere permanecido ciertamente privado de libertad.
Dicho lo anterior, debemos verificar en la recurrida lo que sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en el presente caso con motivo de la Suspensión Condicional del Cumplimiento de la Pena y sobre ello encontramos, que en la recurrida se establece que el día 21 de febrero de 2001 el Tribunal otorgó a la penada BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, medida que le fue revocada el día 12 de julio de 2004, por el incumplimiento en que ocurrió desde el día 07 de octubre de 2003, por lo que considera el Tribunal de la Primera Instancia que para extinguir la responsabilidad penal es necesario el cumplimiento de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional antes referida y que no pueden interpretarse analógicamente como si se tratase de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, negando así el pedimento de la Defensa, de que se le tomara en consideración el tiempo durante el cual la penada dio cumplimiento a la Suspensión de que gozaba.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se tome en consideración para el cálculo de la pena a cumplir por su defendida, el tiempo durante el cual ésta cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere otorgada el día 21 de febrero de 2001 e incumplió a partir del 07 de octubre de 2003.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el punto concreto apelado de la decisión dictada el día 14 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se considerara el tiempo cumplido bajo la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como tiempo efectivo de cumplimiento de pena. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ABRAHAM MONJEES, Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA el punto concreto apelado de la decisión dictada el día 14 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se considerara el tiempo cumplido bajo la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como tiempo efectivo de cumplimiento de pena.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ.
JUEZ PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA


CINTHIA M. MEZA C.
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CINTHIA M. MEZA C.
LA SECRETARIA


Exp Nº 3233-09-09/cevq.