REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


CAUSA Nº 3254-09

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal 103° en Fase de Ejecución, DRA. LORENA AFONSO DIAZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual negó la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento al ciudadano ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensa fundamentó su apelación mediante escrito, que cursa a los folios 04 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, en las siguientes consideraciones:

“...CAPITULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO
En efecto, ciudadanos Jueces que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constituciones y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano ARIAS TORRES EDWIN ENQIEU, en lo que refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 Ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibídem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medias de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Al respecto, observa en primer lugar la defensa, que la decisión emitida por el Tribunal 2° de Ejecución, para negar la gracia de confinamiento a mi representado, es absolutamente inmotivada, en tal sentido, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Es harto conocido, que la falta de motivación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, obran en franco detrimento del derecho constitucional a la defensa, toda vez que las partes (en el presente caso, el penado y la defensa), desconocen a ciencia cierta las razones por las cuales el Tribunal, en este caso, negó la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento. A criterio de quien suscribe, no es suficiente para dar por motivos dicha decisión, el hecho que el Tribunal señale de manera escueta que considera “procedente y ajustado a derecho NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento” sin dar mayor explicación sobre las razones por las cuales negó el confinamiento, limitándose a la simple transcripción el contenido del artículo 56, del Código Penal, haciendo énfasis en negrillas y subrayado: “… al reincidente… ni al reo que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, de tal suerte, en vista que el ut-supra penado posee el delito de ROBO AGRAVADO…” siendo que la defensa debe suponer o inferir los motivos considerados por el Juez de Ejecución, para negar el confinamiento que le fuera solicitado…
Las circunstancias descritas en los párrafos que anteceden, afecta las prerrogativas constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y 26 concerniente a la tutela judicial efectiva, e igualmente, vulnera la garantía procesal inserta en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la defensa e igualdad entre las partes...
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 19/10/2009, vulnera a toas luces los postulados constitucionales previamente involucrados, dado que al no haber acatado de manera estricta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de fundamentar suficientemente los autos y decisiones que emanen del Tribunal en ejercicio del Poder Público Nacional, imposibilitó al penado ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE t a la defensa de conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional consideró que efectivamente estaban llenos los supuestos previstos por el legislador patrio para proceder – sin mayores consideraciones- a negar la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento a favor del penado, pues de la decisión apelada no se evidencia que el Juez haya plasmado por escrito el producto del ejercicio mental que le conllevó a proceder, -tal como lo hiciere- a dictar una decisión negando el confinamiento solicitado por esta defensa, la cual a su vez, en opinión de quien suscribe hace susceptible el acto recurrido de nulidad absoluta en atención a los argumentos esgrimidos.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa necesario acotar, que mi defendido no presente antecedentes penales ni correccionales, por lo que no se explica quien aquí recurre, porque el Juzgado de Ejecución, al transcribir el artículo 56 del Código Penal hace tanto énfasis el subrayar la palabra reincidente, en este sentido aunque no es el caso-, vale aclarar, que los “antecedentes penales”, no se toman en cuenta para considerar la reincidencia, pues reincidente es aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez (10) años de haber cumplido la condena a haberse extinguido esta, no configura reincidencia si el delito se cometió con anterioridad a la condena, ya que ello seria concurso de delitos no de agravación; tampoco la amnistía de la sentencia por revisión del proceso o por una ley abolitiva, asimismo la exención de responsabilidad por justificación anula el estado de reincidencia ya que no existe condena…
En tal sentido observa esta Defensa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para otorgar el Confinamiento, cuando correspondía por Ley, el conocimiento a esta instancia Judicial, n entraba a valorar la existencia o no de reincidencia, solo analizaba el cumplimiento de las tres cuartas parte de la pena impuesta, así como que el penado hubiera observado una buena conducta durante el tiempo de reclusión, sin entrar a hacer valoraciones subjetivas sobre la conducta ejemplar exigida por el Código Penal, y consideraba satisfecha la exigencia de la conducta ejemplar con la acreditación de buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, el cual se demuestra con la constancia de buena conducta emanada del Centro de reclusión. Quedando claro, en consideración de esta Defensa, que la conmutación de pena de confinamiento, no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de la tercera parte del tiempo que falta por cumplir, es decir el legislador estableció una agravación del tiempo en que el penado debe estar sujeto a cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión.
Así mismo, debe resaltarse que la exigencia establecida por el Código Penal (Antes de la reforma), para el otorgamiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional), se refieren a la situación concreta de no poseer antecedentes penales, es decir que no exista la previa comisión de un hecho punible, mientras que la conmutación de pena en Confinamiento, tal como quedo asentado anteriormente establece la exigencia, de no ser reincidente, que seria la situación del individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido esta, ello no configura reincidencia si el delito se cometió con anterioridad a la condena.
En atención a todo lo antes expuesto por quien recurre, evidentemente la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Negó la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación…
PETITORIO
… solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo declare CON LUGAR y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha n19 de Octubre de 2009,mediante la cual se NIEGA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE y ACUERDE al referido penado el CONFINAMIENTO DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento…”.


DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal A-quo dictó la decisión impugnada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de éste Cuaderno de Incidencias, señalando que:

“...En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó AUTO DE EJECUCION mediante el cual indica que el penado ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE, fue condenado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio por el Delito de Robo Agravado y cumpliría las tres cuarta partes de la pena cuando cumpla Seis (06) Años de presido, asimismo, podría solicitar le sea conmutado el resto de la pena en CONFINAMIENTO, sin que ello signifique que sea procedente.
Siendo esto así, tenemos que el artículo 56, del Código Penal, establece de manera recurrente los motivos para negar la gracia de conmutación de pena, por lo que el artículo en comento, explana textualmente lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…omissis…” (negrillas y subraya del Tribunal), ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, de tal suerte, en vista que el ut-supra penado posee el delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Así se decide.-
DISPOSITIVA
…ACUERDA NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE… en conformidad con el artículo 56 del Código Penal...”.


Emplazada en su oportunidad legal la Representación Fiscal, la misma dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios 14 al 18 del Cuaderno, de la siguiente manera:

“… OBSERVACIONES DE DERECHO
Para la gracia de conmutación de la pena de Confinamiento contemplada en los artículos 20 y 53 del Código Penal… el legislador en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los Derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad social del condenado, le ha impuesto al examen de la disposición contenida en el artículo 56 Ejusdem, toda vez que esta establece los requisitos concurrentes exigidos para su otorgamiento.
…Así las cosas y sin menoscabar la libre apreciación de las máximas de experiencia del Juez a-quo, para el caso sub-exánime, se observa que el penado ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, calificado como uno de los delitos cometidos con fine de lucro, lo que de conformidad al imperativo contenido en el artículo 56 del Código Penal… “(…) En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge (…) ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (…)”
…Asimismo, ha de entenderse que las personas condenadas por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en Confinamiento, por la exclusión expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal; razón por la cual esta Representación Fiscal parte del criterio que el penado en autos no puede ser merecedor de tal gracia, debido a que se encuentra incurso en tal limitante.
…Considera esta Representación Fiscal que no han sido vulnerados los postulados constitucionales, por cuanto el Tribunal al emitir su decisión señala que no procede la conmutación de la Pena en Confinamiento, en vista que el penado en autos posee el delito de Robo Agravado (con fines de lucro) lo ajustado a lo establecido en el Código Penal en su artículo 56, lo procedente es negar el Confinamiento. Además, cabe destacar que al penado in comento le fue revocado una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), lo cual implica que en su oportunidad el penado ha desplegado una conducta que contraviene el proceso de rehabilitación y reinserción social, derivado de la falta de interés del mismo al adaptarse y cumplir con las obligaciones inherentes al régimen establecido.
PETITORIO
… es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Abg. LORENA ALFONSO DIAS… en defensa y representación del ciudadano ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 19-10-09 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declare SIN LUGAR y por ende se ratifique la decisión emitida por el Juzgado supra señalado, mediante la cual NEGO la conmutación del resto de la pena en Confinamiento. Y así se declare…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido en su oportunidad el recurso, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y a tal efecto, observamos:
La abogada LORENA ALFONSO DIAZ en Defensa del ciudadano ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Niega la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento al antes mencionado ciudadano.
Alega la defensa con base en el artículo 448 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal la inmotivación del fallo, al no dar mayor explicación sobre las razones por las cuales negó el confinamiento, limitándose a la transcripción del artículo 58 del Código Penal.
Refiere que así, la Defensa debe suponer o inferir los motivos para negar la solicitud.
Aduce la recurrente, que lo descrito afecta las prorrogativas constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y 26 Ejusdem sobre la Tutela Judicial Efectiva, así como también, la Defensa e Igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y no acata, el contenido del artículo 173 Ibidem.
Relata, que su defendido no tiene antecedentes penales ni correccionales por lo que no se explica el énfasis que hace el Tribunal en la decisión sobre la palabra reincidente.
Solicitando finalmente el recurrente, se revoque la decisión y se acuerde al referido penado el Confinamiento de la Pena.
Hecha la revisión de las actuaciones recibidas en este Tribunal especialmente la recurrida encontramos, que no obstante el error advertido respecto del artículo que dice fundamentó la recurrida, ciertamente le asiste la razón al recurrente en cuanto argumenta, al no contener la recurrida las más mínimas explicaciones o motivos que indiquen, sin que medie duda alguna, cuales son las razones que tuvo el Juez decisor para adoptar tal decisión.
En efecto, la recurrida establece:
“...En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó AUTO DE EJECUCION mediante el cual indica que el penado ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE, fue condenado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio por el Delito de Robo Agravado y cumpliría las tres cuarta partes de la pena cuando cumpla Seis (06) Años de presido, asimismo, podría solicitar le sea conmutado el resto de la pena en CONFINAMIENTO, sin que ello signifique que sea procedente.
Siendo esto así, tenemos que el artículo 56, del Código Penal, establece de manera recurrente los motivos para negar la gracia de conmutación de pena, por lo que el artículo en comento, explana textualmente lo siguiente: ´En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…omissis…´ (negrillas y subraya del Tribunal), ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, de tal suerte, en vista que el ut-supra penado posee el delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
…ACUERDA NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ARIAS TORRES EDWIN ENRIQUE… en conformidad con el artículo 56 del Código Penal...”.

De la transcripción de la recurrida podemos observar, que tal como lo dice la recurrente y contrario a lo manifestado por el Ministerio Público al hacer su contestación, el Tribunal de la causa no establece de manera clara, cuales son las razones de hecho y de derecho que le hacen arribar a la decisión de negar la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al penado EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES.
Lo anterior se observa de la transcripción del artículo 56 del Código Penal donde subraya y coloca negrilla en la palabra reincidente; no obstante, no establece con certeza si lo es o no y menos aún, las razones por las cuales lo considera o no reincidente.
Por otro lado determina el Tribunal que “en vista que el ut-supra penado posee el delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento” lo cual, tiene características propias de arbitrariedad, pues no basta que la persona haya sido condenada por tal o cual delito, sino que existen y se deben establecer en la recurrida todas las explicaciones que le hacen al Juez adoptar tal resolución.
Como sabemos y así lo dice el recurrente, la motivación interesa al orden público y forma parte del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que al no contener motivación el fallo apelado, lo procedente en Derecho es ANULAR la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que un Tribunal distinto del que dictó la anulada proceda a dictar nueva decisión con motivo de la solicitud de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento que hiciera la defensa, con prescindencia del vicio advertido. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Penal 103° en fase de Ejecución, Abogada LORENA AFONSO DIAZ, en su carácter de defensora del penado EDWIN ENRIQUE ARIAS TORRES, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA que un Tribunal distinto del que dictó la anulada proceda a dictar nueva decisión con prescindencia del vicio advertido.
Publíquese, diarícese, déjese copia autorizada, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE



GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ


LAS JUEZAS


ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



LA SECRETARIA


CINTHIA M. MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CINTHIA M. MEZA C.



EXP: 3254-09/cevq.