REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO FABIAN CHACON LOPEZ
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 52 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AGRAVIADO: IRWIN CESAR PADRÓN NAVARRO.
Corresponde a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer las presentes actuaciones constitutivas de Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado FABIAN CHACÓN LOPEZ, en representación del ciudadano IRWIN CESAR PADRON NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.751.584.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala 8 a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, fundamenta la Acción de Amparo Constitucional que interpone por la presunta violación de Derechos Fundamentales, establecidos en los artículos 2, 19, 23, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos presuntamente constitutivos de violación a los derechos fundamentales del ciudadano IRWIN CESAR PADRÓN NAVARRO, quedan expuestos en el escrito respectivo de la manera siguiente:
“…Ahora bien en la presente causa a mi defendido fue presentado ante el Juez de Control, en fecha 13 de noviembre del año 2008, quien Decretó Medica Privativa de Libertad en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesario continuar la investigación penal, a los fines de determinar si la conducta desarrollada por mi defendido encaja en los supuestos inicialmente señalados…
En este caso no se realizó la Audiencia de PRORROGA NI SE OYO DE NINGUNA MANERA A MI DEFENDIDO, tampoco se acusó, no se sobreseimiento, ni se ha notificado de archivo fiscal, sin embargo mi defendido continúa privado inconstitucional e ilegalmente, constituyendo por acción y omisión del Juez de la Causa Dr. Wilmer Wetell y de la Fiscal 60 del Ministerio Público… Maria Pia Bianco, Privación ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano ORWIN CESAR PADRON NAVARRO.
Ello es así, además, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario… lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penal y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales…
Es el caso que el ciudadano Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público, no ha oído a mi defendido y el Fiscal de Guardia en la circunstancia de la flagrancia tampoco lo hizo, el Fiscal imputó sin respetar los derechos constitucionales a ser oído, ser imputado con las garantías del caso, estar asistido de su Abogado de Confianza, violando así el Debido Proceso y el derecho a la Defensa al relajar principios y derechos constitucionales que no pueden relajarse, de la misma manera la no emitir una orden de libertad porque no hay causa sin no hay acusación y más si la Fiscal declaró ante el Tribunal 52° de Control que no contaba con las diligencias necesarias para acusar; y más allá sin realizar las diligencias solicitadas por la Defensa violando flagrantemente el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
El Constituyente observó necesario un plazo breve para reunir las probanzas en casos de flagrancia, porque se presume que si el delincuente es sorprendido en la ejecución del delito, los elementos de convicción están a sus manos y las experticias a su disposición. Cuando el Fiscal solicitó la prórroga porque se trata de un aso complejo, se refirió a que los presuntos hechos de homicidio habrían sido perpetrados hace más de un año y otros hace cuatro meses. Es obvio que le resulte complejo, porque en la oportunidad de oír al aprehendido en flagrancia, el Fiscal ha debido estar conciente de la carga probatoria. Mantener esta privativa constituye el delito de Privación Ilegitima de Libertad por hechos en los cuales no tiene la convicción científica, sin respetar los lapsos procesales, por lo que esta defensa estima que estos vicios hacen regresar el proceso al sistema inquisitivo.
Es el caso que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en señalar que debe ser presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal, presentar dicho acto conclusivo en éste caso. La Acusación fuera de dicho lapso, es extemporáneo.
El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los lapsos procesales y en el presente caso, en virtud de no haberse presentado la Acusación, dentro del lapso establecido en la audiencia de prorroga, conforme a lo establecido en el ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente de conformidad con lo pautado en dicha norma, sin perjuicio de la investigación penal, es revocar la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 13 de noviembre del año 2008, al Imputado IRWIN CESAR PADRON NAVARRO… de conformidad con el artículo 256. 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto se señala:
Con relación al Amparo contra un acto jurisdiccional, el propio texto legal que rige específicamente la materia de Amparo nos señala en el segundo párrafo de su artículo 4, que la competencia corresponderá a un Tribunal de Jerarquía Superior al presunto agraviante.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente prevé:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consecuencia, la intención del Legislador Patrio fue la de establecer como tribunal competente, a uno de superior jerarquía al que dictó la decisión accionada, en plena concordancia con los principios generales del Debido Proceso; también así, lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal a partir de la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millan, calendada 20 de enero de 2000.
Tomando entonces en consideración la disposición y decisión citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la cuestión competencial, para decidir se observa:
El día 14 de enero de 2009, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, el escrito contentivo de la acción de amparo, en los términos siguientes:
“…no se ha dado cabal cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no explicar de manera clara y específica las circunstancias del hecho, acto u omisión que –según su decir- conculca los derechos constitucionales de Defensa y Libertad Personal de su representado; por lo que esta Sala ordena Despacho Saneador, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que corrija la referida omisión; lo cual deberá verificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación…”.
El día 15 de enero de 2009, se verificó la notificación al trasladarse el Alguacil del Tribunal al domicilio procesal indicado al efecto, donde nadie le respondió, por lo que optó por constatar los datos del inmueble en un documento colocado en la puerta del mismo, consignando copia de la Boleta, de lo cual se dejó constancia por Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que transcurrido el lapso acordadazo, no existen aquellas que demuestren que el ciudadano Abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ haya presentado a este Tribunal, escrito contentivo de las correcciones ordenadas.
No habiendo cumplido entonces el accionante con la carga que le corresponde en el proceso de Amparo, a criterio de este Juzgador colegiado, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el ciudadano FABIÁN CHACÓN LÓPEZ en representación del ciudadano IRWIN CÉSAR PADRÓN NAVARRO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Inadmisible la Acción de Amparo incoada por el ciudadano FABIÁN CHACÓN LÓPEZ en representación del ciudadano IRWIN CÉSAR PADRÓN NAVARRO, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º y 149º.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 3060-08
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