REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
EXPEDIENTE Nº 3269-10
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Vista la Apelación interpuesta por las Abogadas OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ y LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadano NINO MATEO ORIFINO A., donde solicitan:
“...SE DECLARE LA ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACION que hoy ejercemos y declarada con LUGAR en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado, se rectifique el error en el cual incurrió la recurrida por inobservancia o falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 409, primer aparte del Código Penal, en la cantidad de la pena impuesta al condenado ANDRES UGANCIO MENDOZA RODRIGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, perpetrado en contra de HUMBERTO OROFINO VERA...”.
Recurso que se interpusiera en contra de la sentencia que por admisión de hechos dictara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13-11-09, publicada el día 20-11-09 mediante la cual CONDENO al ciudadano ANDRES IGNACIO MENDOZA RODRIGUEZ a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISON, como autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, debe previamente verificar si concurren, en el caso concreto algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Respecto de la norma antes transcrita, encontramos que la legitimación de la víctima en la presente causa, viene dada por la sentencia Nº A-041 emitida el día 27 de abril de 2006 por la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C05-0365, que textualmente dice:
“…el análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: “… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.
Por otro lado, hecha la revisión de las actuaciones así como del Calendario Judicial, medio éste idóneo para verificar los lapsos cuando no se tenga el cómputo o teniéndolo, éste carezca de la información requerida tal como ocurre en el presente caso; observamos que la decisión adversada fue dictada el día 13 de noviembre de 2009 y publicado su texto íntegro el día 20 del mismo mes y año; y por su parte, el escrito de apelación fue presentado ante el Tribunal de la Causa el día 03 de diciembre de 2009, fecha ésta que se puede observar claramente bajo el sello húmedo del Tribunal y no 25 de noviembre de 2009 como erróneamente lo dice la Secretaria en el cómputo cursante al folio 169 de la quinta pieza del expediente, escrito el anterior que se encuentra inserto a los folios 125 al 139 de la quinta pieza del expediente original; concluyéndose así que el recurso fue interpuesto tempestivamente.
Y por último, tal como lo exige el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue interpuesto contra una sentencia definitiva, tal como antes se dijo, en razón de lo cual resulta apelable el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal.
En razón de todo lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la apelación interpuesta por las Abogadas OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ y LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadano NINO MATEO ORIFINO A., en contra de la sentencia que por admisión de hechos dictara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de noviembre de 2009, publicada el día 20-11-09 mediante la cual CONDENO al ciudadano ANDRES IGNACIO MENDOZA RODRIGUEZ a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISON, como autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 ejusdem. . ASÍ SE DECIDE.
Se fija para el DECIMO día hábil siguiente, a las diez (10:00 am) de la mañana la realización de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 456 Ejusdem. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
LA SECRETARIA
CINTHIA M. MEZA C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CINTHIA M. MEZA C.
EXP: 3269-10/cevq.