REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 22 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 3049-08

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhillkys Antonio Alcila Alvarez, en su condición de Defensor de los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:

“… en audiencia realizada en fecha 14 de Noviembre de 2008 y ante el mencionado Tribunal de Control, el Ministerio Público le imputo (sic) a mis defendidos los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte y el delito previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, solicitando en consecuencia medida de privación judicial de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal en cuestión. Considero oportuno reseñar, que los elementos que consideró la ciudadana Juez para aprobar la misma, lo cuales se encuentran explanados en el escrito de motivación son objetivamente insuficientes a los efectos de acordar tan gravosa medida, porque en el presente caso no se cumple con los elementos configurativos del delito de ESTAFA, no hubo dolo, no existen las condiciones objetivas de punibilidad, y en fin, nunca se debió admitir esta denuncia. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:… Artículo 250. Procedencia…1… En relación al numeral en el cual se basa tanto la Juez como la Representante Fiscal, solicito sea razonado lo siguiente: El delito precalificado es el expresado en el siguiente artículo del Código Penal… Artículo 462… En este caso en particular el Ministerio Público toma lo estipulado en el último aparte, si se cree cierto lo expresado por esta representante, pregunto donde se encuentra el engaño, debido a que no se realizó por cuanto mis representados le informaron que debía hacer efectivo el mismo para el día martes 18-11-2008 y no en esa misma fecha 13-11-2008, así se evidencia en acta de entrevista de fecha 13 de noviembre del año en curso realizada al ciudadano JESÚS EUCLIDES SSNACHEZ REY denunciante en la presente causa y suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C. de nombre VICTOR CEREZO; asimismo le efectuaron la devolución de una parte del dinero adeudado CIEN MIL BLIVARES FUERTES (100.000 Bs. F) igualmente lo manifiesta en dicha acta. Razón por la cual el simple hecho de cancelarle dicho monto y este aceptarlo, no constituye hecho punible alguno, no podríamos encuadrar lo expresado en la precalificación Fiscal, ya que su competencia sería materia de un Tribunal Civil, tomando en consideración de igual forma la jurisdicción y la cuantía, donde siguiendo las consideraciones estipuladas tanto en el Código Civil, así como en su norma adjetiva podría ejercer la acción legal que este a bien considere. 2. … En la presente investigación esa pluralidad no se encuentra suficientemente acreditada en autos lo presenta el Ministerio Público. Se desprende y lo menciono nuevamente lo expresado en el acta de entrevista de fecha 13 de Noviembre del año en curso realizada el ciudadano JESUS EUCLIDES SANCHEZ REY y suscrita por le funcionario del C.I.C.P.C. de nombre VICTOR CEREZO, que el entrevistado manifestó recibir un cheque, cuyo número es el siguiente 30516708 del Banco Banesco, de la cuenta N° … por parte de dos sujetos quienes manifestaron ser representantes de la e presa REPRESENTACIONES CARIBE JP MOTO, en primer lugar sin el nombre del titular de la cuenta pero que lo tenía que hacer efectivo el día martes 18.-11-2008, asimismo recibió otro cheque de parte de la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO en este caso del banco Provincial de N° 00003198, perteneciente a la cuenta N° …. ambos cheque (sic) por la cantidad de 830.000 bolívares fuertes, Cheques los cuales tal como lo manifestó en el acta antes descrita el denunciante no podía cobrarlos en esa misma fecha, sino para el día martes 18-11-2008, razón por la cual cito lo expresado en el artículo 494 del Código de Comercio en su primer aparte delito el cual también precalificó… De igual manera es importante acotar que los supramencionados cheques de los cuales hace mención la supuesta Victima (sic) carecían de fondos, tal como se evidencia en Acta policial de fecha 13-11-2008 suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C. JOSE RRODRIGUEZ, los mismos no se encuentran corroborados por ninguno de los bancos antes descritos, en cualesquiera de sus agencias, como para sustentar que se encuentran desprovistos de dinero, elemento de convicción fundamental para sostener lo precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, quedando demostrado que la intención de la representación fiscal es privar de libertar (sic) sin justa causa mis patrocinados. 3… Es en este numeral tercero ejusdem, donde las razones para dejar privados a mis defendidos realmente no se comparan con lo expresado en la actas que conforman la presente causa, ya que mis representados se reunieron con el ciudadano JESUS EUCLIDES SANCHEZ REY, con la finalidad de darle una explicación del motivo por el cual no habían cumplido con su parte de la obligación, no huyendo de sus responsabilidades, sino tratando de llegar a un acuerdo razonable entre las partes, coaccionándolos a tal punto que hizo que le firmaran los cheques objetos (sic) de la presente investigación. Lo que no acredita la existencia de los supuestos para dictar la Medida tomada por el Tribuna, aunado al hecho que la Audiencia de presentación consigné documento constitutivo estatutuario de la compañía REPRESENTACIONES JP MOTORS C.A., donde se demuestra la veracidad de la misma… Si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privados de libertad a estas personas, de hecho el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece… Un Juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la de privativa de libertad, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos u garantías de los ciudadanos… mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la Detención Preventiva, sin embargo, en la Doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: 1.- Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2.- Asegurar el éxito de la instrucción y el Ocultamiento de futuros medios de prueba; 3.- Impedir la reiteración delictiva; y 4.- Satisfacer las demandas sociales de seguridad en los que el delito haya causado alarma. Todas estas cuatro finalidades, que sostiene la doctrina en cuanto sea aplicada la detención judicial preventiva de libertad, en este caso específico, puede ser subsanadas (sic) con la aplicación de una o unas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aún cuando a mis defendido se le imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que, supuestamente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores de un hecho tipificado en el la ley como delito, en el cual no existen, fuera de toda duda razonable una apreciación evidente, palmaria… de peligro de fuga, así como tampoco peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un hecho punible, requisitos ‘Sine qua nom’ para que sea acordada una medida de restricción de libertad, según lo estatuido en el ordinal 3º del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se refiere a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se verifica entonces, que APRA que proceda la privación judicial preventiva de libertad, deben estar llenos los extremos de los tres (3) ordinales del mencionado articulo (sic) en lo que respecta a mi patrocinado por todo lo alegado anteriormente no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Además que mis representados aportaron en su declaración al tribunal en al audiencia de presentación, la dirección exacta donde residen, en al cual, perfectamente puede ser demostrado al tribunal el arraigo que tiene los mismos en el país, ni tampoco peligro de obstaculización; ya que estos ciudadanos no tienen la manera de modificar, ni alterar los resultados de la investigación que realiza el Ministerio Público; así como tampoco es de su interés obstruir dicha investigación… Sin lugar a dudas que, todo lo anterior planteado, además que hasta el día de hoy no se ha efectuado el auto de la audiencia realizada el día viernes 14 de Noviembre de 2008, encontrándome en la incertidumbre jurídica en la cual nos encontramos, no permitiendo ejercer a plenitud mi derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 12 de la horma adjetiva penal. Tiene que entenderse como un gravamen irreparable, que no se haya efectuado el auto correspondiente hasta la fecha y aún peor que mi persona en cualidad de defensor no pudo observar los fundamentos que avaló la ciudadana Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que se está motivando la misma para la presente fecha miércoles 19 de Noviembre de 2008… Con todos los razonamientos de hecho y de derecho se sirvan a declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos y que anule el acto donde privaron a mis patrocinados y en consecuencia el cese de inmediato de la medida privativa de libertad que dictase el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, ya que como hemos señalado anteriormente, estas actuaciones son totalmente inconstitucional e ilegal…”, (folios 1 al 14 de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la abogada Yulimar Peña, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por al defensa es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio de esta Representación Fiscal como con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituyen (sic) el expediente y estado (sic) llenos los extremos del articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser inadmisible la revisión de la Medida todo ello de de (sic) conformidad con los artículos siguientes ART. 250…. ART. 252…ART. 252…ART 253… Del análisis de los artículos con relación a los hechos tenemos lo siguiente: A. Estamos en un hecho Punible (sic) como lo es el delito de estafa, cuya acción penal no esta (sic) Prescrita ya que los hechos ocurrieron el 14/11/2008. B. Los Elementos de convicción los cheque (sic) elaborados por los Imputados, las declaraciones rendidas por los mismo (sic) en la audiencia de presentación de Imputados, y la declaración de la victima (sic), así como de otras victimas (sic) en otras causas. C.- El Peligro de fuga esta (sic) sustentado ya que los imputados ha causado (sic) daños patrimoniales a las victimas (sic) con un aproximado de dos mil millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000.000,oo) Y el comportamiento de los imputados no es solo esta causa por el delitos (sic) de estafa hay otras causas. D.- Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a las victimas (sic) o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem. E.- Y por ultimo (sic) el delito de Estafa en su limite (sic) máximo excede de los tres años, por tal motivo no procede una cautelar sustitutiva. En otro orden de ideas es importante destacar, que los delito (sic) objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito contra la propiedad y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida privativa judicial preventiva de libertad; observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta los delitos atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. En virtud de todo lo ante (sic) narrado es que el Tribunal decreta la medida Privativa de liberta (sic) aunado a esto según lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic) No (sic) ha transcurrido el tiempo requerido para solicitar revisión de la medida, por lo tanto es improcedente el Recurso de Apelación… solicito… se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de control y ratifique la decisión dictada en fecha 14/11/2008 por el Tribunal 48º de Control de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas…”, (folios 98 al 101 de la presente incidencia).

La decisión recurrida estableció:

“… RAZONES PARA ESTIMAR QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. Para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de laguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º y 3º, … Con respecto al numeral 1º (sic) de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, se afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como entre encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, ha quedado demostrada la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad, el cual encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal, en su parágrafo último. Considerándolo así esta juzgadora por cuanto de las actas se desprende que evidentemente se realizó un acta comercial entre la víctima y los hoy imputados, siendo que dicho acto indujo a la víctima bajo promesa de entrega de una flotilla de vehículos por ser sui actividad comercial, a depositar en la cuenta bancaria de la persona Jurídica denominada REPRESENTACIONES CARIBE JP MOTOR, en donde figuran como directores los ciudadanos RAMIREZ GERRY MANUEL Y PALMA CARRASQUEL JUAN JOSE, la cantidad de 830 mil bolívares fuertes, son obtener los vehículos prometidos, así mismo de la declaración de la víctima se desprende que al ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO quien fue la persona con la que se realizó la negociación verbal, utilizó el nombre de GARCIA TUÑON, como la empresa que tramitaría lo referente a los vehículos constando según la víctima que dicha empresa no conoce ni tiene ninguna relación con la hoy imputada. Esta Juzgadora al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘fundados elementos de convicción’; se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en al comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la pelan prueba, por cuanto lo que se pretende, es que exista convencimiento sobre el hecho punible perpetrado y sobre la o las personas identificadas como autores o participes (sic) de ese hecho, ya que lo contrario, a saber exigir certeza absoluta, seria (sic) contrario a las reglas del proceso penal que prevé etapas procesales o fases que deben cumplirse para llegar a la conclusión definitiva del proceso; y en este sentido, es la Fase Preliminar (de investigación) aquella en la cual se acopian los elementos de convicción que serán objeto de revisión en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) por el Juez de Control, y cuya veracidad definitiva de esos elementos de convicción será debatida en el juicio oral y público (Fase de Juicio Oral), en la cual se verificará el proceso de valoración probatoria. Por consiguiente en lo que respecta al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que cursan en autos ACTA DE APREHENSIÓN de los imputados, en cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los mismos, movimientos bancarios de la cuenta N° …, la cual se encuentra a nombre de la empresa REPRESENTACIONES CARIBE JP MOTOR C.A. empresa esta señalada por la víctima como la persona jurídica a la cual se le realizaron los depósitos por concepto de flota de vehículos marca Terios y Silverado, siendo que igualmente cursa en autos copia Registro Mercantil de la constitución de la referida empresa donde consta el carácter de Directores de los hoy imputados GERRY MANUEL RAMIREZ MORENO Y JUAN JOSE PALMA CARRASQUEL, igualmente cursa en autos los cheques emitidos a la victima (sic) ciudadano JESUS EUCLIDES SANCHEZ REY, quien manifiesta que al corroborar vía telefónica los fondos disponibles de ambas cuentas de los cheques emitido (sic) la entidad bancaria le manifestó que tales cuentas no disponían de los fondos, por consiguiente encontrándonos en una etapa de investigación donde la representante fiscal practicará todas las diligencias faltantes por cuanto la misma ha manifestado en este acto que existen varias victimas (sic) relacionadas con estos hechos, y que no solo el ciudadano JESUS UCLIDES SANCHEZ REY, resultó víctima de los hechos delictivos aquí ventilados. En consecuencia y decretándose un procedimiento ordinario a seguir de conformidad con lo establecido en el artículo 373 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, GERRY MANUEL RAMIREZ MORENO Y JUAN JOSE PALMA, antes identificados son autor o participe (sic) de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal, es por lo que este Juzgado considera proporcional la medida que hoy se impone, tomando en consideración los elementos antes señalados. Con todas las actuaciones cursantes en autos, considera quien aquí decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o participes (sic) de los hechos planteados, existiendo así una proporcionalidad entre el daño causado y la medida impuesta. En lo respecta a la Presunción de Fuga contenida en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso: La pena que podría llegar a imponerse tal como se ha señalado anteriormente va desde dos (02) a (06) años de prisión, excediendo en su limite (sic) máximo los tres años. La magnitud de daño causado; en el presente caso se intento (sic) bajo artificios, empleando medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la víctima, a quien se le prometió una flotilla de carros por ser la actividad comercial a la que se dedica, utilizándose inclusive el nombre de una compañía reconocida como GARCIA TUÑON, a los fines de lograr como en efecto se hizo que esta depositara una cantidad considerable de dinero de varios clientes, siendo que la entrega de dichos vehículos nunca se hizo efectiva, así como tampoco la entrega del dinero recibido por los hoy imputados. Lográndose así presuntamente, un provecho injusto con perjuicio ajeno. En consecuencia se puede determinar que la medida impuesta es proporcional al daño causado pues se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos fraudulentos para lograr que la víctima entregará (sic) o depositara el dinero en espera de unos vehículos, por lo que a criterio de esta Juzgadora el tipo penal que se imputa en este caso en lo que respecta al delito de ESTAFA. De seguida igualmente pasamos a analizar las circunstancias presentes en el caso que se ventila y que encuadran dentro del artículo 252, en sus numerales 1º y 2º y los cuales establecen…Tal como se señaló estamos en una etapa de investigación en donde la vindicta pública debe realizar una serie de actos que la lleven al fin de todo proceso que no es más que la busqueda (sic) de la verdad, manifestando esta que en relación a los hechos que se investigan han sido citadas varias víctimas relacionadas con los hechos aquí planteados, por lo que se considera que en caso de que los imputados quedasen en libertad estos podría (sic) destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos… Tal como se señaló en el parágrafo anterior la vindicta pública en acto de audiencia manifestó que existen otras víctimas relacionadas con estos hechos que están siendo citadas ante la fiscalía. En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que se cumplen con lo extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora… De allí, que cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos GERY MANUEL RAMIREZ MORENO… JUAN JOSE PALMA CARRASQUEL…En cuanto a la Ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RUIVERO… este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO con custodia policial, ello en razón de que la… manifestado tener un niño de un mes de nacido, el cual se encuentra… lactancia por o que procede lo Contemplado en el articulo (sic) 245…”, (folios 72 al 78 de la presente incidencia).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhillkys Antonio Alcila Alvarez, en su condición de Defensor de los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:

A pesar que la Defensa de los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, en su escrito no expone de manera precisa los motivos de su apelación, la Sala observa que estos son dos: el primero: se refiere a que según su criterio en la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y el segundo: a que el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal no se encontraba en la incidencia al momento de él interponer el recurso de apelación, por lo que se encuentra en una incertidumbre jurídica que no le permite ejercer a plenitud su derecho a la Defensa.

En lo concerniente a la primera denuncia del escrito de apelación, observa esta Sala que la misma la fundamenta el apelante es en la falta de elementos de convicción procesal para decretar en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a su criterio no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo contradictoriamente que sus defendidos eran acreedores a una Medida de Coerción Personal menos gravosa, sin prever que para que proceda ésta es necesario que concurran los extremos del artículo 250 antes mencionado, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Se encuentra demostrado en el presente expediente que el día 13 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y veinte de la noche, en las inmediaciones del Banco Provincial, ubicado en el Centro Comercial Sambil, fueron aprehendidos los ciudadanos Mery del Carmen Montilla Rivero, Ferry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma, quienes fueron señalados por el ciudadano Jesús Euclides Sánchez Rey, como los sujetos que le habían entregado unos cheques sin fondos, con los que pretendían reintegrarle la cantidad de 830.000,00 bolívares, que el denunciante les había depositado para la adquisición de unos vehículos automotores que le habían ofrecido en venta. Extremos que se acreditan con los siguientes medios de investigación:

Acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… previa llamada telefónica de un ciudadano de nombre Jesús Euclides SANCHEZ REY… informando que se encuentra en el Banco Provincial del Centro Comercial y era objeto de una estafa por parte de tres personas, cumpliendo instrucciones del Jefe de Guardia… me trasladé… en compañía del funcionario:… Jacinto COLMENARES, a la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, ubicado en al avenida Libertador, específicamente en el nivel autopista, frente al Banco Provincial; Municipio Chacao; Estado miranda; estando en la precitada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANCHEZ REY JESUS EUCLIDES… Quine nos manifestó que había depositado la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 830.000), aproximadamente, a la cuenta corriente número 0108-0112-51-01000622185, perteneciente a la empresa REPRESENTACIONES CARIBE JP MOTO, por concepto de la compra de vehículos Terios y Silverado, y al ver que desde la presente fecha la ciudadana MERY MONTILLA, no le había hechos (sic) entrega de dicho automotores, ideando cada escusa (sic) para retrasar la entrega de los vehículos, al punto de apagar sus teléfonos, sintiéndose que estaba siendo estafado por esta persona, luego de lograr comunicarse con dicha ciudadana acordaron una cita para verses (sic) en el Centro Comercial Sambil, y estando hechos (sic) en dicho Centro Comercial le manifestaron estar dispuestos a reintegrara (sic) el dinero que adeudaban por lo que le hicieron entrega de dos cheques los cuales carecían de fondos. Señalándonos simultáneamente a la precitada ciudadana quien se encontraba en compañía de dos sujetos, estando previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a requisarlos; Quedando identificados como: 01) Mery Del Carmen MONTILLA RIVERO… quien tenía en sus manos una chequera del Banco Provincial, de la cuenta corriente número 01080228840100034514, a nombre de la ciudadana MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, la cual contiene cuatro (4) cheques, 02) Genrry Manuel RAMIREZ MORENO… 03) Juan José PALMA CARRASQUEL, … quien tenía en sus manos una chequera del Banco Banesco, de la cuenta corriente número 01340046640461024642, a nombre de ninguna persona, la cual contiene diecisiete (17) cheques, al igual que una Solicitud de Movimientos y Solicitud de Talonario de la cuenta número 01080112510100062185 del Banco Provincial…”, (folios 18 al 22). Dicha acta fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior elemento de convicción se encuentra robustecido por el dicho del ciudadano Jesús Euclides Sánchez Rey, quien en entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas expuso: “… Resulta ser que el 18-10-08 sostuve una conversación con el Padre JOSE GREGORIO VIVAS, vía telefónica, para ofrecerme en venta una flotilla de vehículos Camionetas Marca Silverado y Terios las cuales conseguía por medio de la empresa de nombre, García Muñón, por el precio de 80.000 bolívares cada una, le pregunte (sic) que con que persona de la empresa estaba haciendo ese negocio y en cuantas ocasiones lo había hecho, el me respondió que con JORGE GARCIA TUÑON hijo, y que había vendido varios vehículos, que los consegupia por flotilla y lo facturaba por una empresa que creo (sic) JORGE GARCIA TUÑON de manera independiente, que se llama REPRESENTACIONES CARIBE JP MOTO, a mi me intereso (sic9 el negocio y constatamos una cita en mi negocio, el día 20-10-08, ese día nos reunimos y el me planteo (sic) el negocio en totalidad, por lo quede (sic) en comprarle la cantidad de 7 camiones Terios, 6 camionetas Silverado, y un Automóvil Toyota todo por un monto de 930.000 bolívares, le dije que no tenia (sic) el dinero, pero que los podía colocar entre varios colegas y clientes, seguidamente el efectúo (sic) una llamada telefónica a una señora de nombre MERY MONTILLA, con quien hable (sic) vía telefónica y me dijo que ella era la vendedora de calle del señor JORGE GARCIA TUÑON, desde ese momento comencé a establecer contacto con esta señora por el número telefónico … una vez que conseguí el dinero con mis colegas y clientes para hacer la negociación, la llamé vía telefónica, ella me indico (sic) que realizara el deposito (sic) en la cuenta corriente del banco Provincial Número… a nombre de le empresa REPRESENTACIONES CARIBE JP MOTO, el día 24-10-08 realicé un deposito (sic) por la cantidad de 315.000 bolívares, los colega DANIEL MEDINA deposito (sic) la cantidad de 300.000 bolívares, RICARDO MORENO CONTRETAS 95.000 Bolívares, SERGIO BARLONTE deposito (sic) la cantidad de 100.000 bolívares, ALFONSO MEDINA, deposito (sic) la cantidad de 100.000 bolívares, y RICHARD OBANDO la cantidad de 200.000 bolívares, luego de hacer los depósitos volví a establecer contacto vía telefónica con la ciudadana MERY MONTILLA para informarle del pago, ella me manifestó que me hacía entrega de los vehículo el día, miércoles 20-10-08, ese día me llamo (sic) diciéndome que se había presentado un problema con el concesionario (Problemas de planta), que me los entregaba el día viernes 31-10-08, en compañía del Padre JOSE GGREGORIO VIVAS, el día 31-10-08, el Padre y mi persona nos entrevistamos personalmente con MERY MONTILLA, en un hotel Atlántida ubicado en la sella, manifestándome ella que la disculpara, que Jorge estaba muy ocupado, ya que era sierre de mes y no me podía entregar, atender, ni hacer entrega de los vehículos, cabe destacar que desde que se comenzó la negociación con esta señora, también mantuve contacto vía telefónica con el tal Jorge… de manera inmediatamente (sic) llame (sic) a Jorge y propuso que las silverado no estaban listas que si quería me entregaba unas camionetas marcas Luvx Dima, le respondí que no ya que las personas querían las silverado, por lo que dijo que le diera chance en esa semana para conseguir las camionetas y que las terios ya las tenia (sic) lista, que las entregaba el día martes 04-11-08, después de esto me fui a mi casa, seguí llamando a Jorge y a Mary, ellos me contestaban los teléfonos de vez en cuando y por lo que les solicite (sic) que me devolvieran el dinero ya que eso me estaba acarreando problemas con las personas que me habían entregado el dinero para el negocio, ellos me prometieron entregarme los vehículos el día lunes 11-11-08, y tampoco me los entregaron trate (sic) de comunicarme con ellos y apagaron los teléfonos, por lo que me vine a caracas (sic) el día martes 12-11-08, recibí una llamada de Mery… pidiéndome disculpas, le volví a pedir el dinero y el día 12-11-08 me depositaron a mi cuenta la cantidad de 100.000 bolívares y que el resto del dinero lo entregaban el día de hoy, por lo que los cite (sic) al centro comercial el sambil en Chacao, una vez que ella llego (sic) en compañía de dos sujetos quienes manifestaron ser representantes de la empresa REPRESENTACIONES CARIBE JP MOTO, estos señores me pidieron disculpa y me hicieron entrega de un cheque número 30516708 del banco Banesco, de la cuenta numero (sic) 01340046640461024642, sin el nombre del titular de la cuenta pero que lo tenia (sic) que hacer efectivo el día martes 18—11-08, Mery me dijo que ella me respondía por el dinero y me hiso (sic) entrega de un cheque del Banco provincial numero (sic) 0228-84-0100034514, a nombre de MERY DEL CARMEN MONTILLA RIVERO, por la cantidad de 830.000 bolívares, todo esto me parecía muy extraño, debido a tanta espera y cuentos nuevos cada día, jamás conocí personalmente al tal Jorge y tampoco vi los vehículos, por lo que realice (sic) una llamada telefónica al C.I.C.P.C. llegaron unos funcionarios y nos trasladaron a este Despacho…”, (folios 33 al 37 de la presente incidencia).

Igualmente cursan a los folios 38 al 41 copias tanto de los formularios bancarios de depósitos realizados a la cuenta corriente N° 01080112510100062185, del Banco Provincial, perteneciente a la empresa Representaciones Caribe JP Moto, como de dos cheques por el monto de 830.000,00 bolívares, uno de los cuales se encuentra a nombre de Jesús Sánchez y el otro en blanco.

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, se subsume en la pre-calificación judicial acordada por el a-quo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último parágrafo del Código Penal, por cuanto merituados dichos elementos de convicción de los mismos se desprende que los antes referidos imputados en fecha 20 de octubre de 2008, le ofrecieron en venta al ciudadano Jesús Euclides Sánchez Rey, una flotilla de vehículos automotores presuntamente vendidos a través de la empresa Caribe Representaciones PJ Motor, por lo que dicho ciudadano junto a otras personas procedieron a depositar la cantidad de Bs. 830.000,00, a nombre de la referida empresa y en razón que hasta el 12 de noviembre de 2008 no se había hecho la entrega de los vehículos, el ciudadano Jesús Sánchez Rey contactó a los citados imputados a fin que le reintegraran el dinero depositado, recibiendo de parte de estos unos cheques que no proveían fondos.
En consecuencia quedando acreditada que la pre-calificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que dado que en el presente caso con los elementos aportados por la investigación hasta esta etapa procesal, se desprende que los hechos en los que presuntamente participaron los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, fueron precalificados como Estafa, el cual comporta una pena en su límite máximo de seis (6) años y dado que el monto de la transacción con la cual presuntamente se perfeccionó dicho delito es una suma de dinero considerable, aunado a que con los hechos aquí investigados se vieron perjudicadas varias personas, así como la circunstancia que el presente proceso se encuentra en etapa investigativa, en la cual faltan diversos elementos de convicción por recabar; es por lo que surgen tanto la presunción razonable de fuga, así como la presunción que al encontrarse los imputados en libertad los mismos puedan entorpecer la investigación, circunstancias éstas con las cuales quedan llenas las previsiones del ordinal 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 y los ordinales 1º y 2º del artículo 252, ambos del citado texto Adjetivo.

Así pues, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2008, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhillkys Antonio Alcial Álvarez, en lo que a este motivo se refiere. Así se decide.

En lo que respecta al segundo motivo invocado por la Defensa de los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, observa esta Sala que a los folios 72 al 78 de la presente incidencia riela auto fundamentado conforme a las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado el mismo día en que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, el 14 de noviembre de 2008. Por tanto, al no encontrarse acreditado este específico motivo, lo procedente es declararlo sin lugar. Así se decide.

En razón a las consideraciones expuestas con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhillkys Antonio Alcila Alvarez, en su condición de Defensor de los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhillkys Antonio Alcila Alvarez, en su condición de Defensor de los imputados Mery del Carmen Montilla Rivero, Gerry Manuel Ramírez Moreno y Juan José Palma Carrasquel, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C





LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL











JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3049-08