REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 13 de enero de 2009
198° y 149°

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2368-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MÉNDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra del ciudadano LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 08 de diciembre de 2008, la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MÉNDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 01 de diciembre de 2008.


Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:





“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MÉNDEZ, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora del Imputado LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.


Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 08 de diciembre de 2008, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio cuarenta (f-40) y folio cuarenta y uno (f-41) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó decretar en contra del ciudadano LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, estas son: “…Promuevo el Expediente en Copias Certificada contentivo de (11) folios útiles, respecto de LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDAMENTANDO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Original sellada por el hoy Recurrido. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR”; esta Sala visto que el acta de la Audiencia de Presentación del imputado, y la Resolución Judicial fundamentando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, forman parte de las actas que han de ser examinadas y en virtud de que esta Alzada está en la obligación de apreciarlas, por cuanto constituye, el leit motiv del presente Recurso de Apelación, careciendo por ende de la necesidad de su promoción, es por lo que las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MÉNDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra del ciudadano LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en el escrito del Recurso de Apelación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. TONY RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. TONY RODRIGUES GARAY

CACM/ARB/ABB/trg/lml.-
Exp. N° 10Aa 2368-09