REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de enero de 2009
198º y 149º
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2361-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PAUL G. MILANES OLIVEROS, Defensor del ciudadano ELIAS JOSE MURO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículos 447 numeral 6, y 452 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud de la cual se negó la solicitud interpuesta por dicha defensa, relativa a que sea practicada la redención de la pena por el trabajo o el estudio a su defendido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 08 en relación con el literal g del artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es el Defensor del penado. -impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.
En este orden de ideas, se observa que el penado fue notificado de la decisión recurrida, el día 05 de noviembre de 2008, interponiendo la defensa del mismo, recurso de apelación en contra del referido fallo en fecha 12 de noviembre de 2008, y según cómputo suscrito por la Abogada YEHANA NATALY DELGADO, en su carácter de Secretaria del referido Juzgado de Ejecución, inserto al folio 23 del cuaderno de incidencia, dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron cinco días hábiles.
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado fue tempestivo, Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud de la cual se negó la solicitud interpuesta por dicha defensa, relativa a que sea practicada la redención de la pena por el trabajo o el estudio a su defendido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 08 en relación con el literal g del artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 485, ambos del referido texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PAUL G. MILANES OLIVEROS, Defensor del ciudadano ELIAS JOSE MURO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículos 447 numeral 6, y 452 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud de la cual se negó la solicitud interpuesta por dicha defensa, relativa a que sea practicada la redención de la pena por el trabajo o el estudio a su defendido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 08 en relación con el literal g del artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
-Ponente-
EL SECRETARIO
Abg. TONY RODRIGUES GARAY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. TONY RODRIGUES GARAY
Exp. 10Aa 2361-08
CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl