REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 22 de Enero de 2.009
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2369-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.411, asistiendo en la presente causa al encausado ROMÁN ANTONIO BLANCO ROMERO, cursante a los folios 247 al 252 del cuaderno denominado especial, formado para una adecuada resolución de este asunto, que fuera incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/11/2.008, en la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la situación del acusado, interpuesta por el recurrente, en lo relacionado con la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra de su asistido, en fecha 26/10/2.006, con sustento en el Principio de Proporcionalidad, pidiendo se acordara su libertad inmediata y sin restricciones, ante el decaimiento de la medida preventiva judicial privativa de la libertad, que argumentó operaba a su favor, al haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria que haga procedente se sostenga aún, invocando entonces el límite de tiempo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite al mantenimiento de las medidas cautelares, invocando para requerir de la Alzada, la revisión de la decisión recurrida lo contemplado en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según alega le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, ya que es violatoria del derecho que el mismo tiene, a ser juzgado en libertad y a que, en caso contrario, esa medida judicial tan gravosa de privación de libertad, no se mantenga más allá del límite que ha dispuesto el legislador, acorde a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido en los Artículos 19, 27, 44 y 49 numerales 2 y 8, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan el juicio previo en tiempo oportuno y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad y derecho a la defensa, como derechos inviolables durante la prosecución penal, aunado a que conforme lo expresa en su escrito, el retraso que presenta este proceso, no le es imputable al acusado, pues ha asistido a todos los actos para los cuales ha sido llamado negando haya acudido a tácticas dilatorias o de mala fe, para obtener la consecuencia legal, invocando entonces, para la procedencia del presente recurso, lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.



Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensor del ciudadano procesado ROMÁN ANTONIO BLANCO ROMERO, como consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, cuya designación se produjo desde el día 26/10/2.008, oportunidad cuando se le impusiera la medida preventiva judicial privativa de la libertad, según se constata con el acta respectiva agregada a los folios 2 al 21.

Igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 126 del respectivo cuaderno que adecuadamente se denomina de incidencia y no especial como enunciara, además el mismo, fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le fue NEGADA la solicitud de libertad de su defendido a la luz de lo que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que aduce, visto que es violatoria de lo dispuesto en la legislación vigente tanto constitucional como adjetiva penal, acudiendo a los criterios emitidos en las decisiones emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional, negando inclusive que haya responsabilidad en su encausado, en la dilación que se ha producido en este proceso, le ocasiona entonces un gravamen irreparable porque injustamente, argumenta, le impide disfrutar del derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y en libertad.

Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem e inclusive está referida a la negativa de la sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad por una menos gravosa, a pesar que la misma fue decretada hace ya más de dos años y acorde a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2150, de fecha 29/07/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que confirma el criterio en cuanto a la procedibilidad de la apelación contenido en la sentencia número 3060/2.003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar) y que además tiene carácter vinculante, cuando al solicitarse el decaimiento de la medida privativa de libertad, con dos años de vigencia sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su perjuicio, se niega la sustitución de la misma, por una menos gravosa, dictaminando que
“(…)
Ahora bien, ante la situación sobrevenida de ilegitimidad de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el agraviado disponía de un medio judicial preexistente: la solicitud de revisión, con base en dicha disposición legal. Más aún, en el caso de respuesta judicial desfavorable a su pretensión, el actual quejoso todavía contaba con el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. De allí que, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de su obligación de hacer cesar la privación de la libertad que devino e ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia número 3060/2.003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que < (…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo>”.


Siendo pertinente traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2299, de fecha 21/08/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que contiene un EXHORTO dirigido a los Jueces, a efectuar la revisión del asunto, examinando sí el dictamen atacado para su invalidación, se produce la violación de derechos fundamentales que tienen plena vigencia durante la prosecución penal, pues el Juez más que nada, debe actuar en resguardo y protección de ello, situación que no puede seguir trascendiendo en el proceso, porque de verificarse que sí se produjo tal injusticia grave, debe ser subsanada de inmediato, en la cual se establece:
“(...)
La disposición expresa de inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.
Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Observando que la situación denunciada, acorde a los criterios jurisprudenciales antes invocados, no puede ser tenida como semejante o subsumible, en ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al contrario entraría en el dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 eiusdem, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 59.411, asistiendo en la presente causa al acusado ROMÁN ANTONIO BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-3.713.432, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/11/2.008, en la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la situación del acusado, interpuesta por el recurrente, en lo relacionado con la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra de su asistido, en fecha 26/10/2.006, con sustento en el Principio de Proporcionalidad y lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que emite esta Alzada, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 59.411, asistiendo en la presente causa al acusado ROMÁN ANTONIO BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-3.713.432, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/11/2.008, en la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la situación del acusado, interpuesta por el recurrente, en lo relacionado con la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra de su asistido, en fecha 26/10/2.006, con sustento en el Principio de Proporcionalidad y lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con autoridad para ello, en la sentencia antes precisada y citada, decisión que emite esta Alzada actuando de conformidad, con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA





DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
EL SECRETARIO,

TONY RODRIGUES GARAY
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

TONY RODRIGUES GARAY



CACM/ALBB/ARB/TRG/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2369-08