REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 08 de Enero de 2.009
198° y 149°

CAUSA No. : 46C-10.910-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE
FISCAL 90° (A) ABG. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS
IMPUTADO JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS BARROS
INPRE 76.913
ABG. JESSICA VIVAS
INPRE 80.327
DELITO: ROBO GENÉRICO
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por los Defensores Privados ABG. CARLOS BARROS y ABG. JESSICA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números INPRE 76.913 y INPRE 80.327 respectivamente. Alegando a favor de su patrocinado JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, que en fecha 27 de Noviembre del año curso, y se privó de su libertad en Audiencia Especial de Presentación, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Que considera que las circunstancias han variado notoriamente ya que se ofrecieron unas testimoniales de las ciudadanas DONNA DAYANA SANCHEZ GONZALEZ, ORLINDA DELGADO, y RAÚL ANSELMO LUCENA REYES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.040.354, V-6.044.329, y V-7.929.232 respectivamente, los cuales son testigos presenciales de tales hechos, y los mismos indicaron que el mencionado ciudadano no cometió delito alguno, y por lo tanto son útiles, necesarias y pertinentes, que en el momento en que ocurrieron los hechos la presunta víctima se encontraba acompañada de un amigo, y por estos lazos de amistad no se puede establecer certeza de dicho testimonial, por los lazos de amistad. Que les extraña que habiendo tantas personas en el sector en el momento que ocurrieron, no hayan más testigos de los mismos. Que su patrocinado cuenta apenas con 20 años de edad, y que es un hecho notorio que los centros de reclusión de este país no son sitios para reeducar a los detenidos. Que por todo lo ya señalado se solicita se revise la medida de coerción que le fuera impuesta, y se le sustituya por una de las medidas establecidas en el artículo 256 en cualquiera de los ordinales que a bien tenga este Tribunal. Que consideran no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres (03) ordinales, y que tampoco existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo que preceptúa el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, domicilio fijo, trabajo estable, y que tampoco del llamado Peligro de obstaculización, ya que éste no ejercer ningún cargo de relevancia política, o ostenta alguna posición económica importante para así considerarlo, lo cual no constituye una grave sospecha de que pueda ocurrir. Que la pena aplicable para este tipo penal no excede de los DIEZ (10) años en su límite máximo. Que así mismo consideran que en todo caso pondríamos estar en presencia de un ROBO ARREBATON, cuya pena es aún menor a la preceptuada para considerar el Peligro de Fuga, y en grado de frustración. Que solicitan se desaplique la calificación Jurídica que le fuera acordada en la ya mencionada audiencia por la señalada por la defensa. Que el peligro de Fuga está establecido como un tipo penal en el artículo 259 del Código Penal, y que para tener peligro de Fuga hay que estar detenido. Que su defendido es una persona de veinte (20) años, que es trabajador, y que no presenta antecedentes penales.

MTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Juzgadora para decidir observa, que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que lo expuesto por la defensa en modo alguno puede considerarse como elementos para determinar la variación a la que alude el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a que los Jueces de esta instancia deben determinar si las circunstancias que sirvieron para fundamentar la medida privativa preventiva de libertada han variado o se mantiene, y en la presente a criterio de quien aquí decide no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. Las circunstancias que se alegan como hechos nuevos ya eran preexistentes al momento de la comisión del delito, Y ASI SE DECLARA. En el presente caso la pena establecida para este tipo delictual excede de lo considerado por el legislador para realizar la determinación o no de la existencia del llamado Peligro de Fuga, por lo cual al exceder la pena de tres (03•) años a tenor de lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia, concatenado con lo que preceptúa el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que en encausado tiene conducta predelictual debidamente acreditada en actas, que se alega arraigo, medios lícitos de vida, y demás circunstancias las cuales no se prueban en modo alguno, todo lo cual hace presumir que el mismo no tiene los medios acreditados para dar las garantías suficientes de sujeción a este proceso, por lo cual considera quien aquí decide que se mantienen las mismas condiciones que fueron sanamente apreciadas para considerar la imposición de dicha medida, y ya que la calificación jurídica que determinara esta Juzgadora, no se puede ser modificada sino en la Audiencia, por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR lo peticionado, manteniéndose en consecuencia la medida y el sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.126.725. todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, y se mantiene el sitio de reclusión que le fuera ordenado en su oportunidad. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE
CAUSA 46C-10.910-08
RMR/YO.-