REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 15 de Enero de 2009

CAUSA Nº: 11J-457-08
ACUSADO: NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502
DEFENSA PÚBLICA: TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
FISCAL: CENTÉSIMO VIGÉSIMO (120º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la solicitud incoada por la Abg. LOURDES J. ODUBER H., Defensora Trigésimo Séptimo (37º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal OBSERVA:

En fecha 10/07/2007, es aprehendido el hoy acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Región Policial Nº: 7 de la Policía del Estado Miranda, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalada el Acta Policial que a tal efecto fue levantada por los funcionarios, tal y como se evidencia anexo al folio 3 de la primera pieza del expediente.

Siendo así las cosas; anexo a los folios 10 al 18 (primera pieza), cursa Audiencia de Presentación del hoy acusado, la cual tuvo lugar en el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó los actos cometidos por el ut supra como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 33, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación ésta por la cual el aludido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; cabe destacar que este Tribunal en fecha 11/08/08, dictó Decisión mediante la cual mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, conforme lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada la misma precedentemente por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir en fecha 11/07/2007; ahora, visto el pedimento realizado por la Abg. LOURDES J. ODUBER H., Defensora Trigésimo Séptimo (37º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del citado acusado, considera este Juzgador que las circunstancia que acontecieron el presente caso no han variado, y que existe una presunción razonable y suficientes elementos de convicción de la presunta participación de el acusado de marras en los hechos; aunado a esto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en virtud del daño causado, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 11/07/2007 por el mencionado Tribunal de Control en contra del prenombrado acusado.

Considerando quien aquí suscribe, que la Medida de Coerción que pesa sobre el ut supra, es la apropiada para asegurar la finalidad del proceso, respetando ciertamente las garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; pero, no puede hacerse abstractación de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Abg. LOURDES J. ODUBER H., Defensora Trigésimo Séptimo (37º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere acordada precedentemente al citado acusado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Abg. LOURDES J. ODUBER H., Defensora Trigésimo Séptimo (37º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere acordada precedentemente al citado acusado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del antedicho acusado, a los fines de imponerlo del presente fallo. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA: 11J-457-08
RAM/djh
150109