REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 26 de Enero de 2009

CAUSA Nº: 11J-363-05
ACUSADO: VEGAS MUÑOZ CHARLIES KENNY, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.724.808
DEFENSORA PÚBLICA (78º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Abg. MAGALI DAVILA AVILA
FISCAL: QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la solicitud formulada por la citada Defensa Pública, la cual cursa anexa al folio 55 de la presente pieza este Tribunal OBSERVA:

En fecha 27/03/2005, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado VEGAS MUÑOZ CHARLIES KENNY, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.724.808, a quien el representante del Ministerio Público, Fiscal (57º) del Area Metropolitana de Caracas, precalificó la conducta asumida por el precitado imputado como la de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal antes de su actual reforma, y a su vez solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su actual reforma); solicitud que el referido Tribunal, acordó en la presente Audiencia, por considerar que existe una presunción razonable y suficientes elementos de convicción de la presunta participación del citado imputado en los hechos, aunado a esto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y al posible peligro de obstaculización a que el imputado pudiese incurrir, en virtud del daño causado, tal y como se evidencia anexo a los folios 14 al 19 de la primera pieza del expediente.

Siendo así las cosas; por Decisión dictada en fecha 12/06/2007, la Sala Nº: 3 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Defensora Pública (78º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Magali Dávila Ávila, contra la Decisión dictada por este Despacho (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revisa y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el prenombrado acusado; y por ende, Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado VEGAS MUÑOZ CHARLIES KENNY, conforme lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a éste, presentarse por ante este Juzgado (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CADA (08) DÍAS (visto los folios 217 al 230 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien; observando este Tribunal el Reporte General de Presentaciones de Imputados anexo al folio que antecede, se pudo evidenciar que el acusado VEGAS MUÑOZ CHARLIES KENNY, no ha dado cumplimiento con el Régimen de Presentaciones que le fue acordado con anterioridad, toda vez que se evidencia que la última presentación del ut supra fue el día LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, demostrando para quien aquí decide la falta de sometimiento a la persecución penal que se sigue en su contra.

Motivo éste, por el cual estima este Tribunal DECLARAR IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la Defensora Pública (78º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Magali Dávila Ávila, en su carácter de Defensora del acusado VEGAS MUÑOZ CHARLIES KENNY, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.724.808, y en consecuencia se MANTIENE el Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la Defensora Pública (78º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Magali Dávila Ávila, en su carácter de Defensora del acusado VEGAS MUÑOZ CHARLIES KENNY, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.724.808, y en consecuencia se MANTIENE el Régimen de Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de una sana Administración de Justicia.

A tal efecto, regístrese, publíquese y diaricese la presente Decisión, y notifíquese a las partes conforme lo estatuido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Dictamen.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA



CAUSA: 11J-363-05
RAM/djh
260109