REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 27 de Enero de 2009

CAUSA Nº: 11J-455-08
ACUSADOS: CHACIN RUIZ TERESA AMINTA, PÉREZ SUAREZ EVELYN OGLANS, ODREMAN BENIGNI MÁXIMO ANTONIO y BENITEZ MARTÍNEZ IVÁN GRACILIANO, titulares de la cédula de identidad Nº: V.-13.150.575, V.-13.311.770, V.-3.240.249 y V.-10.870.467
DEFENSA PÚBLICA: 82º, 83º y 86º PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. DONALDO BARROS CABALLOS
FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO (118º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Dr. PEDRO BUITRIAGO SÁNCHEZ


Vista la solicitud incoada por el Abg. DONALDO BARROS CABALLOS en su carácter de Defensa Privada del acusado BENITEZ MARTÍNEZ IVÁN GRACILIANO, mediante la cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados antes citados, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OBSERVA:

En fecha 15/03/2007, son aprehendidos los hoy acusados CHACIN RUIZ TERESA AMINTA, PÉREZ SUAREZ EVELYN OGLANS, ODREMAN BENIGNI MÁXIMO ANTONIO y BENITEZ MARTÍNEZ IVÁN GRACILIANO, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalada el Acta Policial que a tal efecto fue levantada por los funcionarios.

Siendo así las cosas; anexo a los folios 44 al 55 (primera pieza), cursa Audiencia de Presentación de los aludidos acusados, la cual tuvo lugar en el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el representante de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó los actos cometidos por los ut supras como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, precalificación esta por la cual el aludido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los aludidos acusados, todo conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2, y 3, 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal antes de su actual reforma.

Ahora bien; este Tribunal estudiada y analizada la solicitud formulada por el profesional del derecho, Abg. DONALDO BARROS CABALLOS, considera que si bien es cierto los citados acusados han permanecido privados de su libertad un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, hasta el día de hoy; también es cierto que las presentes actuaciones guardan relación con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer.

Aunado a esto; las circunstancias que provocaron la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no han variado, respetando ciertamente las garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; pero, no puede hacerse adstractación de las excepciones establecidas en nuestra norma Adjetiva Penal; razones por las cuales este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, REVISA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados CHACIN RUIZ TERESA AMINTA, PÉREZ SUAREZ EVELYN OGLANS, ODREMAN BENIGNI MÁXIMO ANTONIO y BENITEZ MARTÍNEZ IVÁN GRACILIANO, conforme lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que las circunstancias que originaron las presentes actuaciones no han variado, y ésta Medida es la apropiada para garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados CHACIN RUIZ TERESA AMINTA, PÉREZ SUAREZ EVELYN OGLANS, ODREMAN BENIGNI MÁXIMO ANTONIO y BENITEZ MARTÍNEZ IVÁN GRACILIANO, conforme lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que las circunstancias que originaron las presentes actuaciones no han variado, y ésta Medida es la apropiada para garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Regístrese, diaricese y publíquese la presente Decisión, y notifíquese a las partes del presente fallo conforme lo estatuido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA: 11J-455-08
RAM/djh
270109