REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 30 de Enero de 2009

CAUSA: 11J-125-01

JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Dra. CAROLINA RIVERA

ACUSADO: SUAREZ MUÑIZ ALEXANDER YORBER, titular de la cédula de identidad N°: V.-18.189.949

FISCAL: SEXAGÉSIMO OCTAVO (68º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEFENSA PÚBLICA: NONAGÉSIMA QUINTA (95º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 26/05/2000; El Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado SUAREZ MUÑIZ ALEXANDER YORBER, titular de la cédula de identidad N°: V.-18.189.949, a quien el Representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el citado acusado como HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos; Posteriormente luego de oídas las peticiones realizada por las partes, el citado Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acogiendo la precalificación dada por la representante de la Vindicta Pública, entre otros pronunciamientos, acordó al citado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momentos de los hechos), imponiéndole al ut supra Presentarse por ante ese Despacho cada TRES (03) DÍAS, los cuales comenzarían a transcurrir desde la citada fecha, es decir, 26/05/2000, tal y como se evidencia anexo a los folios 13 al15 de la primera pieza del expediente.

Siendo así las cosas; y luego de celebrarse la Audiencia Preliminar en el aludido Tribunal, esto fue en fecha 25/06/2001, (vid. folios 88 al 93 primera pieza), se procedió dar pase a Juicio Oral y Público las Presentes actuaciones, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano SUAREZ MUÑIZ ALEXANDER YORBER; y por ende se remiten las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, con el designio que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora; luego de recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió el Tribunal fijar Sorteo de Escabinos, a objeto de constituirse en Un Tribunal Mixto que ha de pronunciarse con relación al presente caso, evidenciándose en actas que se han realizado más de Cinco (05) Sorteos de Escabinos, siendo infructuosa tal constitución; igualmente se deja constancia que no consta en actas comparecencia del acusado ante este Tribunal; y que el mismo fue citado en una sola ocasión a los fines de manifestar su voluntad de ser Juzgado por Un Tribunal Mixto o Un Tribunal Unipersonal.

Aunado a esto; es obvio que consta en actas que el citado acusado luego de decretarse el pase a Juicio, incumplió con el Régimen de Presentaciones que le fue impuesto con anterioridad, toda vez que el mismo no fue registrado en los Libros de Presentaciones llevado por ese Tribunal, ni consta comunicado procedente del Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dando a conocer a esta Instancia Judicial sobre tales Presentaciones; asimismo, no consta que el ut supra fuese ingresado en el Sistema Computarizado de Presentaciones; aunado a esto, destaca esta Instancia Judicial que el citado acusado posteriormente se cito en reiteradas oportunidades, a través de Alguacilazgo y por medio de la Policía Municipal de Chacao; arrojando como resultado que la Dirección Habitacional del prenombrado acusado es inexacta de ubicar; razones éstas por las cuales este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Decisión dictada en fecha 06/06/2005 REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al ut supra en fecha 26/05/2000, por ante el Tribunal (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ello Ordena la Aprehensión del acusado SUAREZ MUÑIZ ALEXANDER YORBER.

De tal manera; que resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, del cual se desprende:

“...Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

Asimismo; la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado un juicio penal; en tal sentido el artículo 110 del Código penal, dispone lo siguiente:

“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Por su parte el artículo 108 ejusdem, en su numeral 4, preceptúa:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.”

Ahora bien; destaca este Tribunal, que en el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure “El tiempo olvida todo”.

El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, tiene asignada como pena de Prisión DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo OCHO (08) AÑOS el término medio, siendo que el mismo es inacabado, es decir, en grado de Frustración, tendría una rebaja de la tercera parte quedando una pena de prisión en concreto de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES; tendríamos pues, que para que opere la Prescripción Judicial de la Acción Penal que nace de este delito, debe haber transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, a tenor de la norma contenida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.

Hecha la observación anterior; Se evidencia en acta que los hechos ocurrieron el 26 de Mayo de 2000, significa que han transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, 30 de Enero de 2009; OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lapso este suficiente para que prescriba la acción penal.

Iniciada la investigación penal de Oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Jurisprudencia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, que señala:

“…Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”


Nuestro sistema penal contempla que la Prescripción de la Acción Penal, obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del imputado, acusado, o penado sino en función del interés social; y si el imputado, acusado, o penado; o algunas de las partes legales no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano SUAREZ MUÑIZ ALEXANDER YORBER, titular de la cédula de identidad N°: V.-18.189.949, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Sobre los marcos de las observaciones anteriores; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano SUAREZ MUÑIZ ALEXANDER YORBER, titular de la cédula de identidad N°: V.-18.189.949, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID


LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA N°: 11J-125-01
RAM/djh
300109