REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

Caracas, 30 de enero de 2009.

Revisadas como han sido las actas contentivas de la presente causa, el Tribunal destaca:

Riela anexo a los folios 147 al 155, de la presente causa Acta contentiva de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Diciembre de 1999, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al ciudadano acusado TAVERA RANGEL FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.714, el cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en la norma contenida en el Artículo 411 del Código Penal , así mismo le fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 con relación al Artículo 34 Ejusdem.

Anexo al folio 156 del presente expediente, riela Auto de fecha 21 de Diciembre de 1999, Auto dictado por el prenombrado Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual se acuerda librar Telegrama al referido acusado a los fines de notificarlo de la aludida Sentencia condenatoria; siendo que en esa misma fecha se libró el aludido telegrama (Folio 157)

Anexo al folio 159 del presente expediente, riela Auto de fecha 03 de Julio de 2000, dictado por el prenombrado Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual se acuerda librar Telegrama al referido acusado a los fines de notificarlo de la aludida Sentencia condenatoria; siendo que en esa misma fecha se libró el aludido telegrama (Folio 157)

Anexo al folio 161 del presente expediente, consta auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual REVOCA el beneficio de Sometimiento a Juicio otorgado precedentemente, Oficiándose a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Anexo al folio 167 del presente expediente consta Auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la remisión de la presente causa a un Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Resolución Nro. 2001-006 de fecha 10-08-2001, decretada por el tribunal Supremo de Justicia den Sala Plena.

Consta anexo al folio 170 de la presente causa, Auto de fecha 06 de Mayo de 2002, dictado por esta Instancia Judicial, mediante el cual, se acordó la ratificación de la Orden de Captura librada precedentemente en contra del mencionado acusado TAVERA RANGEL FERNANDO, librándose en consecuencia el Oficio respectivo.

Ahora bien; efectuada la reseña que antecede observa el tribunal:

Establece la norma contenida en el Artículo 110 del Código Penal:

“se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la (omisis).

Por otra parte la norma contenida en el Segundo aparte del Artículo 112 establece:

“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr el día en que quedó firme la sentencia o desde (omisis).

Luego del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia la clara diferencia establecidas por el Legislador, entre la Prescripción de la Acción Penal y la Prescripción de la Pena; haciendo la salvedad que en el presente caso, la sentencia dictada por el precitado Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio, no se encuentra para la actualidad Definitivamente firme; todo en virtud que el imputado de marras, pese de haberse librado la citación, así Como la correspondiente Orden de Aprehensión, las mismas han resultado infructuosas, para lograr que el referido imputado comparezca al Tribunal, a los fines de darse por notificado de la referida Sentencia dictada en su contra; lo que deviene en considerar sobre la no procedencia de la aplicación de la norma comentada y trascrita, contenida en el Artículo 112 del Código Penal, en virtud que no se dan por acreditado los supuestos establecidos en ella.

Ahora bien; así las cosas, y vista la Sentencia dictada en el presente caso, y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 110 del Código Penal, trascrito previamente, se evidencia que la misma fue dictada en fecha 06 de Diciembre de 1999, trascurriendo hasta la presente fecha, un lapso de tiempo de NUEVE (9) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía la pena de que la penalidad que ha de aplicarse al autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del referido instrumento sustantivo, de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 37 de Código Penal DOS (2)AÑOS, NUEVE (9) MESES, destacando, que si aplicamos lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5, de la referida norma, debe transcurrir un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, los cuales comenzarán a computarse desde que prescripción de la acción fue interrumpida; es decir, con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en fecha 06 de Diciembre de 1999, a tenor de la norma establecida en el Artículo 110 del Código Penal, previamente comentado.
Debe destacar el Tribunal, que en el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure “El tiempo olvida todo”.

La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado, acusado o imputado sino en función del interés social; y si el penado, acusado o imputado no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra del ciudadano TAVERA RANGEL FERNANDO, titular de la cédula de identidad N°: V.-4.816.714, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACIDENTE DE TRANSITO , tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra del ciudadano TAVERA RANGEL FERNANDO, titular de la cédula de identidad N°: V.-4.816.714,, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACIDENTE DE TRANSITO , tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA N°: 11J-180-02
RAM/
300109