REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Enero de 2.009
198° y 149°



CAUSA N°: 1822-08.-
PENADO: FRANK EDUARDO SANCHEZ, C.I. N° V-11.204.465
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS GERARDO SOTILLO
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, en contra del penado FRANK EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.204.465, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de La Ley de la Ley Contra la Corrupción, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

SEGUNDO

En fecha 12 de Abril de 2.007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le otorgó al penado FRANK EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.204.465, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 210 al 233 de la 1era pieza del expediente).

Así pues, se evidencia de las actuaciones que el penado durante el desarrollo del proceso no permaneció detenido, por lo cual debe cumplir la totalidad de la pena, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Ahora bien, observa el Tribunal que el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Privada. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN















CAUSA N° 6E-1822-08.-