REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA N°: 1645-05.-
PENADO: PRADO MARQUEZ JOSE GREGORIO C.I. N° V-16.674.884
FISCAL: DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN.-
DELITO: ROBO PROPIO.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL.-


Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano PRADO MARQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.884, fue condenado en fecha 15 de Abril de 2005, por la Sala Quinta (05°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 111 al 143 de la 2da. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado PRADO MARQUEZ JOSE GREGORIO cumpliría la pena que le fue impuesta, en fecha 10 de Enero de 2009. (Folios 166 de la 2da. pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 21 de Diciembre de 2.005 este Tribunal dicto decisión en la cual Otorgo al penado PRADO MARQUEZ JOSE GREGORIO, la formula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 ordinal 2° y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 33 al 37 de la 3ra pieza del expediente).-

CUARTO: En fecha 10 de Marzo de 2.006, REDIMIO la pena impuesta el penado PRADO MARQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.884, por un tiempo de UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 65 al 67 de la 3ra pieza del expediente).

Así pues, una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que existe constancia cierta de que el penado PRADO MARQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.884, ya cumplió en su totalidad la pena corporal que le fue impuesta y la medida otorgada, tal y como consta del Computo de Pena practicado por este Juzgado en fecha 07-06-07 y del Informe de Finalización. En consecuencia solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 6 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 10 de Agosto de 2010, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuere impuesta al ciudadano PRADO MARQUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.884, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que le fue impuesta por la Sala Quinta (05°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Abril de 2.005, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 6 del Código Penal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 10 de Agosto de 2010, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y librense los correspondientes Oficios.

LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. DIRYS CALDERON









EXP: N° 6E-1645-05.-
BRQ/eq