REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Enero de 2.009
198° y 149°


CAUSA N°: 1825-09.-
PENADO: DE NOBREGA SILVINO JOAO MOISES, C.I: E-81.315.780
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO (38º) PENAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO0
CONDENA DEFINITIVA: SIET (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, contra del penado NOBREGA SILVINO JOAO MOISES, titular de la cédula de identidad N° E-81.315.780, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 82 y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 24 de Agosto de 2008, el penado NOBREGA SILVINO JOAO MOISES, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo presentado por la Fiscalia (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-08-2008, ante el Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano NOBREGA SILVINO JOAO MOISES, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 22 al 27 del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado NOBREGA SILVINO JOAO MOISES, permanece detenido desde el día 24 de Agosto de 2.008, hasta el día de hoy 21 de Enero de 2.009; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 24-04-2016.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 06-11-2017.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de SIETE (07) y OCHO (08) MESES, en el presente caso es UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que a partir del día 24 de Julio de 2010 previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS es por lo que a partir del día 14 de Marzo de 2011, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que a partir del día 04 de Octubre de 2013, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es por lo que a partir del día 24 de Mayo de 2014, podría optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN











CAUSA N° 6E-1825-09.-