Visto el escrito que antecede, suscrito por la ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a personas POR IDENTIFICAR, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1420-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal, para decidir observa:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR.


SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


“…La presente investigación se inició en fecha 07 de Mayo de 2007, mediante denuncia formulada por el ciudadano SIMON JOSE LAMEDA, plenamente identificado, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena, quien expone: “…Vengo a denunciar al ciudadano WILMER, propietario de un vehículo FIAT UNO, color banco, por que resulta que anoche como a las 8:00 p.m., frente a la Arepera y Lonchería Los Compadres, ubicada en Coche, me atropelló el vehículo de este señor que conducía su hijo que es menor de edad, quedé inconsciente y cuando desperté estaba en el Hospital Periférico de Coche, me tomaron una placa en el pie derecho y me dieron de alta por que tenía un esguince, me fui para el mercado para ver quien me había atropellado y cuando voy entrando me dicen los vigilantes si yo era quien había atropellado el carro y que lo tenía Poli-Caracas, me fui para Poli-Caracas y me dijeron que si yo estaba buscando al señor que me arrollo y el me dijo que quien me había atropellado era su hijo el muchacho tiene 16 años y el policía me dijo “Tu lo que quieres es que el señor te mantenga”, soltaron al muchacho y por eso lo vine a denunciar…”


En fecha 28-11-2008, se recibió por ante este Juzgado, la presente solicitud, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, quien solicito a este Tribunal, se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1420-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, expresamente establece que:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6) Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Sobreseimiento…. El Sobreseimiento procede cuando:

3) La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada
la cosa juzgada.

“…En este mismo orden de ideas, se refleja que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día 06 de mayo de 2007; por lo qué, tomando en consideración lo estatuido en el artículo109 del Código Penal Vigente que establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” quien suscribe al realizar un simple calculo matemático, observa de manera clara y precisa que en el caso de marras, desde a fecha de su inicio por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, hasta el día de expedición del presente escrito, ha trascurrido un período de tiempo total de un (01) año y seis (06) meses; por lo tanto, esta Representación Fiscal, actuando con apego a los principios rectores del Sistema Penal del Adolescente, y lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que a criterio de este Despacho Fiscal lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, posprescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3º del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


En consecuencia por las razones antes explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1420-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, declarándose con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA.

CUARTO
DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 1420-07 (de la nomenclatura interna de este Despacho), de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.


Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA





DRA. MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA




EXP: 1420-07
MCBD/JVB/RM