Visto el escrito presentado por el ABG. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia en fecha 11 de Diciembre de 2007, “…siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Metropolitana, realizaban un dispositivo de seguridad por la Ciudad Universitaria de Caracas, de la Parroquia El recreo, observan a tres (03) sujetos que venían corriendo en forma nerviosa mirando hacia todos los lados, es por lo que funcionarios policiales le dan la voz de alto haciendo caso omiso uno de ellos que se da a la fuga con el teléfono celular, quedándose parados en el sitio el adolescente Marvin Santiago Aragon, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal, no se le incautó evidencia de interés criminalístico, quien se encontraba en compañía de otro sujeto que resultó ser mayor de edad, apersonándose al lugar el ciudadano Torrealba Domínguez José Antonio, quien manifestó que los dos sujetos aprehendidos momentos antes utilizando la fuerza física lo sometieran para despojarlo de un koala el cual contenía un auricular para teléfono celular ya que el teléfono se lo había llevado el otro sujeto que se dio a la fuga. Señalando las evidencias incautadas como de su propiedad y reconociendo al adolescente que se encontraba en compañía del otro sujeto que resultó ser mayor de edad, como los autores el hecho. Practicándosele la aprehensión e imputándosele la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal…”
En fecha 18-12-2008, el Ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DR. BENITO HERMAN PEINADO, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “… Considerando así quien suscribe que no existiendo a los autos elementos de convicción procesal suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que solicito se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por las argumentaciones supra mencionadas…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, toda vez que durante la investigación llevada a efecto por la Fiscalía 116º del Ministerio Público, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente adolescente XXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de Enero del año 2009.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP: 1411-07
MCBD/JVB/RM
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