REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1378-09

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 116: ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 12: Dra. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En el día de hoy, martes trece (13) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 12, Dra. CAMELIA FERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos con el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentar por ante este Tribunal dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez cumplida esta se le imponga la de los literales “c” y “d” obligación de presentarse por ante la oficina correspondiente y prohibición de salir, sin autorización del Tribunal, del área metropolitana de Caracas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo que “SI” desea declarar, por lo que se le cede la palabra, y expone: “Yo no tenía un cuchillo en la cintura, yo lo que tenía guindado en la cintura era una gorra negra con blanca que acababa de comprar, a mi el celular se me cayó y lo iba a agarrar y llegaron los pacos y me empujaron. Yo soy estudiante del cuarto año de bachillerato y hago deportes los fines de semana, yo fumo marihuana pero para el momento en que ocurrieron los hechos yo estaba bien, yo vivo con mi familia. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 12, quien expone: “En vista de que el adolescente admitió en cierta forma los hechos explanados por el Ministerio Público, solicito que se le aplique una medida que no genere privativa de libertad a los fines de evitar una detención, es por lo que solicito se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo me adhiero a la vía ordinaria y se tome en consideración que el padre del mismo se encuentra presente en esta audiencia. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado con el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud que el acta de aprehensión, señala: “…. acto seguido se presentó el ciudadano Dos Santos Pinzón Fernando José, titular de la cédula de identidad Nº 19.994.154, de 20 años de edad, quien reconoció lo incautado como de su propiedad, así mismo manifestó que se encontraba en un Caber chateando cuando entro el ciudadano antes mencionado con un cuchillo, despojándole de su teléfono …”, situación fáctica que se subsume dentro de los tipos penal antes señalados, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por los mismos, ya que del acta policial, señala: “…dándole la voz de alto haciendo caso omiso…” (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar que ofrece mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno salario mínimo, una vez constituida la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salir, sin autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Area Metropolitana de Caracas. La referidas son impuestas ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las tres (03:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO