REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

EXP Nº 1379-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 116: ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA Nª 10 (E): ABG. MARIANNE AÑEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes trece (13) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nº 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública Nº 10, ABG. MARIANNE AÑEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente Cartagena Andrades Francisco Alexander de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del referido adolescente el día 13-01-09 aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada en el módulo de la Policía Metropolitana ubicada detrás de la estación del metro de Capuchino, San Martín, Municipio Libertador, cuando éste entró al Módulo policial buscando ayuda ya que lo venían persiguiendo un grupo de personas que le gritaban “asesino”, una vez allí, se constato que se encontraba incurso en la averiguación seguida bajo el Nº- H-960519, en la cual aparece como víctima el ciudadano Francisco Cartagena, hecho ocurrido el día 07-01-09 en la novena transversal de Los Palos Grandes, Residencias Terrazas de Sebucán, en el estacionamiento de la Torre B, maletero N° 56, Barrio Metropolitano, cuando el adolescente Francisco Alexander Cartagena Andrades se encontraban con su padre Francisco Cartagena a los fines de realizar unos trabajos y una vez dentro del maletero sostuvieron una discusión y el adolescente tomo un tubo elaborado en metal en forma cilíndrica de setenta centímetros de largo y le propinó a su padre varios golpes ocasionándole la muerte huyendo del lugar en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, color negro, año 2008, placas AA15-1CD, serial de carrocería KL1JM62B68K822786, propiedad del ciudadano Ugo Poddighe Natalini jefe del hoy occiso, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en los artículos 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal relativo al delito de Homicidio Calificado y Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar cinco (05) fiadores que devengue cada uno setenta (70) unidades tributarias, una vez constituida la fianza solicito se le imponga de los literales “c”, “d” y “f” del referido artículo. Así mismo quiero dejar constancia que al adolescente le serán practicado exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Toxicológicos. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Eso no es así como dice allí, a mi me detuvieron a las 8:00 horas de la noche ya que unos amigos de mi papa me vieron y me querían golpear, eso no es así, la ropa no estaba allí en la maleta del carro, estaba en La Vega donde yo mando a lavar mi ropa, la llave del carro la tenían ellos no yo, yo tuve una discusión con mi papa, ya que me había dicho varias veces lo mismo que siempre me dice, de que yo era así por ser producto de una violación y no me gusto y por eso le di, pero nunca pensé que estaba muerto, desde niño siempre ha habido una violencia, yo estaba con él ese día porque me dijo que íbamos hacer un trabajo allí y entonces entramos al maletero y me dijo que me pusiera unos guantes blancos y como yo ya me había puestos unos negros y estaba cómodo con esos, yo le dije que no y empezó a decirme un poco de cosas y me lanzo unas laminas, por eso hice eso y del miedo yo me fui en el vehículo Optra de los Jefes de mi papá. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Nº 10 (e), quien expone: “Esta Defensa solicita la nulidad de la detención ya que el mismo se encontraba individualizado y se debió agotar la vía de las citación, solicito que la fianza sea de posible cumplimiento y se le practique al joven exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos, así mismo me adhiero a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la nulidad de la aprehensión, solicitada por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha detención fue practicada cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden del órgano jurisdiccional oportunamente. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es los delitos establecido en los artículos 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal relativo al delito de Homicidio Calificado y Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de las actas que rielan al expediente hay la presunción razonable de la comisión de los citados hechos punibles atribuible al adolescente de autos; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales precalificados. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de dos hechos punibles, como lo son los delitos de Homicidio Calificado y Hurto de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 406.3.a del Código Penal y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y que la situación fáctica se subsume dentro de los tipos penales señalados, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso (Periculum in mora) obstaculizando el desarrollo del mismo, se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que ambos son de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, así como de la actitud del adolescente quien presuntamente huyó del lugar de los hechos en un vehículo identificado en autos como Marca Chevrolet, Modelo Optra, color negro, año 2008, placas AA15-1CD, serial de carrocería KL1JM62B68K822786, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en los literales “c”, “d” y “f”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Área Metropolitana de Caracas y prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a familiares de la víctima. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Coche. QUINTO: Se deja constancia que el representante de la Fiscalía 116º del Ministerio Público, le ordenó al adolescente la práctica de exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos, solicitados por la Defensa. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral de Ciudad Caracas. SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial para que trasladen al referido adolescente a practicarse los exámenes solicitados por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las seis y veinte (06:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

Continúa…




…Continuación expediente N° 1332-08 de fecha 15-10-08
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MARYURI TORRES

EL IMPUTADO

NORBERT ALFREDO QUIJADA ROMERO
DEFENSORA PUBLICA Nº 8


DRA. LUXCINDIA GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


Exp N° 1332-08
LKL.add